Le preguntan a Manuel y a Fernando: Una imprudencia que genere un tratamiento médico de rehabilitación de dos meses, ¿se considera un delito grave? ¿El resultado cuenta a la hora de valorar un delito?[distance1]
F.-Vamos a ver…. Como hemos visto, la influencia tendría que ser “grave” en la calificación actual. Tendría que verse el informe y determinar la gravedad. Si no, estaríamos ante un resultado grave del tipo 147/1. En respuesta a su pregunta, es que tiene un tratamiento médico de dos meses, es decir, está dos meses de baja, sesenta días de baja, aunque no tenga ninguna secuela. Incluso si tiene secuelas después de los 60 días de baja y fuera una secuela que no supusiese la pérdida de un miembro o la atrofia de un miembro, también estaríamos en una conducta despenalizada, salvo que el incidente se tipificase como “grave” a secas… mientras se tipifique como “menos grave” estaríamos ante un hecho despenalizado. [distance1]
M.-Sí…yo coincido plenamente con su opinión. Pero yo creo que la pregunta tiene otra intención… Si lo que se está preguntando es si un simple tratamiento de rehabilitación sería efecto de 147, en mi opinión, hasta ahora, es lo que dijera el forense. Ahora ya…sabe Dios. Los forenses han dicho siempre que el tratamiento… que el tratamiento sea paliativo, eso está claro. El tratamiento rehabilitador, con antiinflamatorios, anti-no sé qué y tal… y sin más, solo analgésicos, no es un tratamiento curativo, es meramente paliativo. El tratamiento paliativo no es tratamiento médico en absoluto. Eso está perfectamente consolidado. Si esa es la pregunta, yo creo que no. Y si el resultado cuenta a la hora de valorar el delito, en un informe, un informe bien hecho, el 152 dice que en caso de no haber causado alguna de las lesiones cita en un artículo anterior, en atención al riesgo real de haberse podido producir en relación al resultado producido. Ya sabrán lo que es un delito de riesgo y lo que es un delito de resultado. De riesgo anticipado…de resultado de una clase o de otra…yo creo que este mix híbrido entre delito de riesgo y, a su vez, resultado, pues será algo que el tiempo dirá en qué consiste. Yo lo veo verdaderamente complicado. Porque esto es un delito de resultado. Está clarísimo, porque si no hay resultado, no hay sanción. Es más, el Código es muy tajante: Solo se condenará, en imprudencias graves, por todo lo que suceda, y en imprudencias menos graves… que es un concepto absolutamente indeterminado que el tiempo dirá en qué consiste, porque de momento que no me pregunten qué es una imprudencia “menos grave”, porque yo no lo sé… yo me acuerdo de los tiempos en que existía la imprudencia antirreglamentaria, que yo la sancionaba si me daba la gana, pero esto creo que se puede complicar… Pero yo creo que sí, que por supuesto que el resultado es importante a la hora de determinar una pena, eso lo dice específicamente el Código Penal. Espero haberles complicado un poco más la situación [Risas]. [distance1]
[Comentario durante el silencio: “Es que el uno dice que sí y el otro que no. Es que es una risa”]. [Murmullos y conversaciones]. [distance1]
Continuamos, por favor…Y procurad que las preguntas serán breves. [distance1]
-Buenos días. Soy Cándido Hernández, de “Pelayo” y quería hacer una pregunta muy especial. Tenemos un asunto que se ha resuelto por juicio de faltas…ya se han pronunciado el juez de instrucción… ha dictado una sentencia condenatoria, ¿vale? Y ese tema está penado. La apelación se resuelve después del 1 de julio y si estamos a las compuertas de una ley más favorable, como le han condenado por un falta, no se podría confirmar esa falta, ¿qué es lo que creen que debería hacer la audiencia, pronunciarse sobre las responsabilidades civiles o retrotraer las actuaciones hasta el momento en el que se hubiera realizado el hecho? [distance1]
[Risas]. [distance1]
Esperen, que lo concreto un poco más… Al pronunciarse, si se pronunciara sobre las leyes civiles y dictara sentencia absolutoria, lo hiciera la audiencia o lo hiciera, al retrotraer las actuaciones, el Penal…Lógicamente, como ya ha entrado en el fondo de las responsabilidades civiles, no se podría dictar la orden. [distance1]
[Murmullos crecientes y risas]. [distance1]
M.-Yo, la verdad, es que no me lo había planteado. [Más risas]. Esto se va complicando… [Más risas]. ¡Esto hay que avisarlo antes de sentarnos! [Más risas]. Pues no sé qué decirte. ¿Qué quieres que te diga? Está previsto qué ocurre con las apelaciones, está previsto, como nos han explicado, qué sucede con los asuntos que están en trámite y quedan despenalizados, pero no está previsto, porque se va a confirmar… o, perdón, revocar penalmente, y, ¿el pronunciamiento civil? ¿Qué se hace con él? [distance1]
-Si quieren saber mi opinión, lo que debería hacer el juez de la audiencia es recuperar las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia y el juez penal…el juez de instrucción…tendría que pronunciarse única y exclusivamente sobre las responsabilidades civiles. [distance1]
M.-Pero es que ya lo ha hecho. [distance1]
-No. Ya lo ha hecho, pero el problema que tenemos es que, como la sentencia no es firme, que lo va a ver la Audiencia… porque la última solución sería que entrara como fondo el juez de la Audiencia a resolver, pero no puede resolver la parte penal… bueno, la parte penal está clara cómo es, tiene que declararse sobre la parte civil. Esa sería la otra solución. [distance1]
M.-Yo creo que la solución es poner la sentencia con unos días de antelación y confirmarla íntegramente. [Risas]. Así se evitan errores. A mí esto me recuerda…Yo tengo un aspecto bifronte en mi habitación…como yo soy magistrado, asumo la misma ponencia que los demás, menos, supongo, unas cuantas, pero por otro lado me preocupan todos estos temas porque yo respondo de la organización de la Audiencia en sí. Y encima esto de que recurso contra el juicio de faltas lo vea un solo magistrado, a mí me parece ya me parece el sumúm del disparate. Yo recuerdo que cuando esto se anunció, nuestro querido amigo Jesús Fernández, que es un genio, una persona absolutamente genial, dijo: “Esto de que la audiencia se constituye, a los efectos solo de dirimir este asunto con un solo magistrado, me ha ayudado a mí a comprender el misterio de la Santísima Trinidad”. Salvo eso, es para volver loco a cualquiera. Con lo cual, en una audiencia grande o mediana, como puede ser la mía, tendrá usted 29 opiniones diferentes. Porque además yo creo que se va a suscitar. Yo creo que es mejor que el juez de instrucción se pronuncie con arreglo a cuestiones transitorias. Pero, sinceramente, no me lo había preguntado. A ver qué opinan los demás. [distance1]
-Y la segunda parte…Cuando se pronuncia y dicta sentencia sobre ese asunto, ¿vale? Va a resolver solo sobre las responsabilidades civiles. Si decidiera que el fallo fuera “sentencia absolutoria”, lógicamente no puede dictar a título ejecutivo en parte al 13, ya que se ha pronunciado sobre las responsabilidades civiles…[distance1]
M.-Claro, claro…[distance1]
-Soy José Estamos ya a partir del 1 de julio y se encuentra con que tiene que resolver un juicio de faltas con un juez de instrucción. Está claro ya que no puede pronunciarse sobre materia penal, pero… ¿siempre se tiene que pronunciar sobre materia civil o solo si él considera previamente que era un ilícito penal pronunciarse? ¿O, en todo caso, se tendrá que pronunciar en materia civil? Es decir, un juez de instrucción automáticamente tendrá que empezar a aplicar el artículo 1, tendrá, a lo mejor, desde hace años si es un juzgado puramente de instrucción y no domina puramente esos criterios, me gustaría saber la opinión de Fernando el magistrado sobre si en todos los casos, o simplemente en aquellos casos donde él previamente considera que es un ilícito penal. [distance1]
F.-Si se considera previamente que no hay ninguna clase de ilícito penal previo, habrá sobreseimiento y evitar el juicio. Si llega a juicio, yo creo que sí…creo que sí. Otra cosa es que sea…tú lo has dicho…que tener en el momento que transformarte 180º de juez penal a juez civil es muy complicado…Las reglas de la carrera son completamente inversas…Es un poco surrealista. [Murmullos]. [distance1]
-Buenos días. Soy abogado y yo quería explicarle algunas cosas, aunque voy a intentar ser muy breve. Quizá la solución más lógica, de sentido común, sería confirmar la sentencia a distancia en la parte civil, porque no puede haber condena penal porque se ha despenalizado, por tanto, puede dejar la Audiencia a un lado el asunto con un procedimiento civil que ya se había producido anteriormente. La segunda cuestión, Fernando, te quería comentar, yo soy una figura ya estropeada por el tiempo…figura del año 62, por tanto, del inicio del auto, y no por ello me considero inútil. Es más, me considero muy válido [Risas]. No obstante, te tengo que dar la razón en que por las cifras que planteas, el título ejecutivo pierde su razón. No sé si por inanición por falta de asuntos que llevar al mismo. Lo cual no es ni bueno ni malo; son cuestiones de la vida. Y, tercera cuestión, tenía prevista una pregunta sobre el hecho transitorio al empezar el coloquio, pero nos hemos enrollado todos, pero sí tengo una. Juan Godofredo ha hablado de que, efectivamente, la transitoria pide pronunciamiento de responsabilidades civiles y costas. Pero, claro, el juez penal, ¿qué criterio de costa va a aplicar? ¿El criterio penal de que las costas hay que imponérselas al condenado? ¿O los criterios civiles y las costas están en función de la cuantía y la estimación íntegra de la solicitud? ¡Pero la solicitud se va a vincular a lo máximo, no vaya a decirme el juez que pido poco! Ese es el criterio por el que muchos abogados tendemos a, dentro del sistema indemnizatorio, a pedir lo máximo, para que cuando recorte, cuando el juez de instrucción me diga que este factor y este otro no constituyen el máximo, juego siempre a favor de mi cliente para que este nunca se quede con menos de lo que considero apropiado. ¿Qué criterio cree usted que utilizará el juez de instrucción? [distance1]
-Pues, las costas es una norma de seguimiento…es una norma objetiva. Estamos ante un juez penal, en un procedimiento penal, esa es la cuestión, aunque esté resolviendo una cuestión civil. Entonces debe aplicar la ley de enjuiciamiento criminal. Por consiguiente, en caso de que haya una sentencia absolutoria, pues no…el coste no se podría incluir. La parte de los costes del perito las podría incluir si ha sido a petición del abogado o no…salvo que se imponga el criterio extra de la complejidad, un criterio selectivo. Es una norma procedimental. [distance1]
-Entonces, en julio, interponiendo las demandas que uno pueda, van a ser gratis. [distance1]
-Claro…como hasta ahora. [distance1]
-Pero…Juan, ha dicho que la audiencia lo que tiene que hacer es confirmar una condena civil, porque, claro…pero con criterios simplistas…Entonces, ya… [Risas]. [distance1]
-Siempre que en la relación se haya debatido el tema civil, porque entonces ya es por cuestiones legales, claro.[distance1]
-Bueno, normalmente se discute la vía civil. [Murmullos y comentarios que se sobreponen, haciendo confusa la transcripción de lo que queda de párrafo]… lo que ha sido correcta, preservar lo que es preservable y cuantificarla en lo que es el efecto en relación con la parte penal y si lo civil es lo que tiene que ser determinado, que es determine. Y si no, a cuantificarlo nuevamente…corregirlo a los efectos de cuantificación, pero que el juez de la audiencia… más que nada por economía procesal…[Murmullos y ruido de conversaciones hasta llegar al final del audio, que termina antes que la ronda de preguntas y respuestas dada]. [distance1]
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