Las aseguradoras están tan “contentas” con el nuevo baremo y con alegada la falta de nexo causal en los accidentes, que se están olvidando de oponerse en el fondo, y por motivos procesales, están perdiendo de pleno las reclamaciones de accidentes de baja intensidad, y por tanto teniendo que indemnizar a los accidentados hasta el último céntimo.
En este caso, el juez de primera instancia redujo las pretensiones de los demandantes, haciendo prueba médica y bajando la cuantía de la reclamación hasta casi la mitad, no aplicando los intereses del art. 20 LCS.
La AP de Barcelona, contradice al juez de primera instancia y condena a MAPFRE a pagar el total de la indemnización más los intereses del art 20 LCS.
1.- ¿Nexo causal o la relación de causalidad entre accidente y lesiones?
El juez pone de manifiesto la FALTA DE OPOSICIÓN de MAPFRE en la contestación de la demanda, ya que se centró en alegar la INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, y se olvidó de oponerse a toda las pretensiones económicas de la demandante en cuanto a la indemnización e intereses, no haciendo prueba de contrario y aceptando las pretensiones de la demandante, en su idea, que que iba a ser acogida la falta de causalidad, y no haría falta actividad probatoria adicional ninguna.
Este argumento tuvo el respaldo de la sentencia de primera instancia, pero, en segunda instancia se vino abajo, con lo que se procedió a condenar de pleno de al pago del 100% de las pretensiones económicas con intereses y costas.
2.- ¿Cuándo deben pagarse los intereses moratorios del Art. 20 LCS?
El juez de segunda instancia hace un repaso al procedimiento seguido por la nueva LRCSCVM, donde estipula que debe haber una RECLAMACIÓN PREVIA en la que hay un deber de la compañía aseguradora de responder con una documentación y a través de una OFERTA MOTIVADA o de una RESPUESTA MOTIVADA.
No habiendo cumplido MAPFRE con su OBLIGACIÓN DE DAR RESPUESTA A LAS RECLAMACIONES PREVIAS QUE LE PRESENTAN, queda de manifiesto la falta de interés de la aseguradora en atender a sus requerimientos, ya sea con ofrecimiento (oferta motivada) o con una denegación (respuesta motivada), por tanto procede la condena del pago de los intereses del art. 20 LCS.
3.- La sentencia completa
Roj: SAP B 7875/2018 – ECLI: ES:APB:2018:7875
Id Cendoj: 08019370172018100581
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 17
Fecha: 13/09/2018
Nº de Recurso: 165/2018
Nº de Resolución: 653/2018
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
Tipo de Resolución: Sentencia
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- . En fecha 16 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 316/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª TERESA BOFIAS ALBERCH, en nombre y representación de Juan Miguel y Mercedes contra la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: “Estimando parcialmente la demanda formulada por Sr. Juan Miguel y la Sra. Mercedes contra MAPFRE SA , CONDENO a ésta a que una vez firme esta Sentencia, satisfaga a la parte actora la suma de 2400 euros, así como el interés legal del artículo 576 Lec y, sin imposición de costas a ninguna de las partes.”.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 5 de Septiembre de 2018.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación de la parte actora contra la sentencia de 6 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Manresa mediante la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Juan Miguel y Mercedes contra MAPFRE, SA y se condenó a la demandada a abonar la cantidad de 2.400 euros.
La sentencia considera acreditado el nexo causal entre el siniestro y las lesiones sufridas por los actores, no obstante reduce la indemnización reclamada fijando la estabilidad lesional en 40 días, por considerar que ambos presentan latigazo cervical de grado II y no de grado III respecto a la actora, ni en su límite máximo de grado II respecto al actor. La sentencia no acuerda la imposición de los intereses del art. 20 LCS por considerar que no se ha probado el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de los art. 7 y 9 LRCSCVM .
La parte actora interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba e infracción de normas procesales. Así, se dice que la parte demandada sólo opuso que no existía relación de causa efecto entre el siniestro y las lesiones de los actores, sin alegar pluspetición, ni que no procedía la imposición de los intereses del art. 20 LCS , por lo que no resulta procedente que el órgano judicial reduzca el importe de la cantidad reclamada y no imponga los referidos intereses. También se opone que el órgano judicial no motiva porque decide considerar que sólo procede indemnizar por 40 días y que si la parte actora no reclamó secuelas es porque el art. 135 de la ley 35/2015 prevé en supuestos de traumatismos menores de columna vertebral que el principio general es indemnizar única y exclusivamente por los días de incapacidad temporal; y que los días de estabilidad lesional del actor fueron los 60 reclamados y los de la actora 110. Respecto a los intereses del art. 20 LCS se dice que la actora formuló reclamación previa y que la demandada rehusó la reclamación alegando no concurrir el requisito de intensidad cuando lo cierto es que sus peritos reconocieron en el acto de la vista la relación causal entre el accidente y la lesión.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación alegando que la pericial aportada por la actora no tuvo porque ser admitida en su totalidad por el juzgador y por ello pudo reducir el período de sanidad; y que la parte actora no justificó el porqué de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS .
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si el órgano judicial de instancia no debió reducir el período de estabilidad lesional reclamado por la actora al no haberse opuesto la demandada a la procedencia del mismo.
En segundo lugar deberá determinarse si debieron ser impuestos los intereses del art. 20 LCS.
TERCERO.- En relación con la reducción de los días de estabilidad lesional realizada por el órgano judicial de instancia debe tenerse presente que el art. 134 de la ley 35/2015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece que “Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela”, y el art. 135 que “1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción,teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.”
Por su parte el art. 136.1 dispone que “El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.”
En el presente supuesto la parte actora interpuso demanda en la que solicitaba indemnización para el actor por 60 días de perjuicio personal básico y para la actora por 90 días de perjuicio personal básico.
La parte demandada opuso la inexistencia de relación entre la mecánica del accidente y las lesiones reclamadas por la parte actora, sin realizar alegación alguna respecto a los días reclamados por perjuicio personal básico.
En el acto de la vista el órgano judicial no fijó hechos controvertidos y directamente se procedió a la proposición de prueba, su admisión y práctica de la misma.
La perito propuesta por la parte actora afirmó que tuvo presente la documental médica y concluyó que la estabilidad lesional de la actora se produjo a los 90 días habiéndose objetivado una limitación de la movilidad cervical que se recuperó tras el tratamiento, y que por la sintomatología referida y la exploración objetiva se concluyó un latigazo cervical tipo III. En el acto de la vista declaró que si bien en urgencias presentó una rectificación cervical y movilidad limitada luego presentó vértigos e irradiación al brazo derecho lo que motivó un tipo III.
En relación con el actor manifestó que se estabilizó a los 60 días, siendo un latigazo cervical tipo II al presentar rectificación cervical y movilidad limitada, y que la documental médica no daba precisión sobre los días de estabilidad lesional.
La perito explicó que no valoró todos los días de baja médica porque en la fase final no hay tratamiento curativo y por ello no contabilizó ese tiempo. No obstante, afirmó que hubo recuperación de la movilidad funcional y del dolor irradiado, que la valoración la efectuó con fundamento en standards porque si bien se hacía constar una mejoría en los informes médicos no era información suficiente precisa.
En el acto de conclusiones la parte demandada sostuvo que no se había probado la existencia de nexo causal entre las lesiones y el siniestro, que la pericial de la actora era incoherente por no haber incluido secuelas, y que no recibieron tratamiento curativo.
Por tanto, resulta que la parte demandada no opuso en su contestación a la demanda que los días reclamados en concepto de perjuicio personal básico no resultaban procedentes, por lo que no pudo considerarse hecho controvertido.
Así, el art. 438 LEC remite al art. 406 LEC por lo que se refiere a la contestación de la demanda en el juicio verbal, diciendo el referido art. 406 LEC que ” 1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.
2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.”
Por tanto, si la parte demandada no negó que las lesiones de los actores tardaron en estabilizarse 60 y 90 días, el órgano judicial no pudo tener como hecho controvertido el periodo de sanidad. Por ello habiendo declarado que se produjeron las lesiones reclamadas por los actores a consecuencia del siniestro no debió entrar a valorar si la pericial de la parte actora había realizado una fijación incorrecta del referido período, ni proceder a fijar un período de estabilidad lesional en base a un criterio medio entre los días mínimos y máximos para el latigazo cervical de grado II.
Por ello, debe estimarse el recurso de apelación y condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.700 euros por 90 días de perjuicio personal básico y al actor en 1.800 euros por 60 días de perjuicio personal básico.
CUARTO.- Por lo que se refiere a los intereses del art. art. 20 LCS resulta que la parte actora procedió a su reclamación y la parte demandada no se opuso a la misma en la contestación a la demanda. No obstante, el órgano judicial afirma en la sentencia que al no haberse argumentado la concurrencia de los presupuestos y requisitos de los art. 7 y 9 LRCSCVM no procede su imposición.
El mencionado art. 7 establece que “1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley .
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.
Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.
La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por éstas a petición de las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a ésta.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.
Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogenen el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.
Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:
1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.
2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.
b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.
c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.
5. En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente.
Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.
Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.
Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.
6. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada,así como las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y remisión de entrega del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal correspondiente. Igualmente, dicha normativa garantizará la especialización de los Médicos Forenses en la valoración del daño corporal a través de las actividades formativas pertinentes.
7. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el Anexo de esta Ley.
8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.
No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador”.
Por su parte el art. 9 prevé que “Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisiona lo definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.”
En el presente supuesto la parte actora acreditó haber efectuado reclamación previa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , a lo que la demandada remitió respuesta motivada alegando falta de causalidad entre el accidente y las lesiones. Por tanto, no se presentó oferta motivada ni se procedió a la consignación o pago de cantidad alguna, y por ello de conformidad con lo previsto en los mencionados art. 7 y 9 procedía la imposición de los intereses del art. 20 LCS .
En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación y condenar a la parte demandada al abono de los intereses del art. 20 LCS .
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC , la no imposición de costas.
La estimación de la demanda principal motiva, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , la imposición de costas a la parte demandada.
FALLO
SE ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de la parte actora contra la sentencia de 6 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Manresa, REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, y CONDENAR a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA a abonar a Juan Miguel la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 EUROS) y a Mercedes la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700 EUROS), más intereses del art. 20 LCS , con imposición de costas a la parte demandada. Sin imposición de costas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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