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Carga de la prueba en accidentes de circulación

25 noviembre, 2015 Escrita por Peritos de Accidentes Deja un comentario

En Sentencia de la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Oviedo de tres de noviembre de dos mil quince se muestra la doctrina existente en relación con la carga de la prueba en accidentes de circulación, disponiendo a tal efecto: “El régimen legal objetivado y de inversión de la carga probatoria a que está sometida la acción directa del Seguro obligatorio, que alcanza no solo a los daños personales, sino igualmente materiales, según así ha venido siendo declarado con reiteración por las distintas Secciones Civiles de esta Audiencia, en criterio hoy ratificado por la jurisprudencia del TS, en su sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2012 y la mas reciente de 4 de febrero de 2013 , es sabido no es absoluto, sino que el mismo solo alcanza al elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor de los daños salvo prueba en contrario, pero no opera en relación al los denominados elementos objetivos del nexo causal y del daño cuya entidad y relación directa con el accidente de que se trate ha de ser cumplidamente acreditado por quien reclama su indemnización. De ello deriva que es al perjudicado por el evento circulatorio que ejercita la acción directa frente a la aseguradora del vehículo que se afirma responsable del accidente del que derivan las daños objeto de reclamación al que corresponde la carga de acreditar tanto la realidad del accidente como de la producción del daño y la relación causal entre ambos.”

 

 

ENCABEZAMIENTO:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6.

OVIEDO.

SENTENCIA: 00306/2015.

RECURSO DE APELACION (LECN) 303/15.

En OVIEDO, a tres de Noviembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:.

SENTENCIA Nº 306/15 .

En el Rollo de apelación núm. 303/15 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 500/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, siendo apelante DON Horacio , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA INES BLANCO PEREZ y asistido por el Letrado DON JOSE LUIS IGLESIAS PINTO; y como parte apelada ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ y asistida por el Letrado DON JUAN MADIEDO VEGA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio..

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó Sentencia en fecha 24 de Abril de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Horacio frente a SEGUROS ALLIANZ. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.”.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 9 de Julio de 2015 se dictó Auto, cuyos fundamentos de derecho y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:.

“Primero.- Aunque la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional, esta viene admitida en los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E.Civil , siempre supeditada a que la parte no solo interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, sino razonar en cada caso la concurrencia de los requisitos en el mismo exigidos..

En este caso, ambos requisitos han de estimarse cumplidos. Se interesa la practica de la misma prueba testifical propuesta en la instancia bien que por la vía de informe, en la forma que autoriza el Art. 381 de la L.E.Civil , del legal representante del establecimiento que gira en el trafico jurídico con el nombre de ” Ciclos Fran”, para que certifique acerca de los extremos que contiene, prueba que ha sido declarada impertinente en la primera instancia, en que se propuso como testifical presencial, por el hecho de que la aseguradora no los había impugnado en la Audiencia Previa. Ahora bien dado que pese a esa no impugnación formal, si cuestionaba su contenido en lo que se opusiera al de la contestación, y en esta se cuestionaba la realidad de los daños en la bicicleta, es claro que ha de reputarse que la citada prueba era pertinente y útil al objeto de esclarecer los términos del debate, que fue por ello indebidamente denegada y procede su admisión en la forma y con el contenido propuesto, al que podrá adicionar la contraparte en el termino improrrogable de 5 días los extremos que repute procedentes siempre que estén relacionados con el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el ultimo párrafo del apartado 2 del precitado Art 381..

Del contenido el oficio se dará traslado a las partes para que en el término también improrrogable de 5 días efectúen alegaciones sobre el mismo, haciendo así del todo innecesario el señalamiento de vista.

PARTE DISPOSITIVA .

LA SALA ACUERDA :.

1.- Admitir la practica de la prueba con la remisión del oficio en los términos interesados, a los que se adicionara en su caso los extremos relacionados con el mismo propuestos por la contraparte, y de su resultado se dará traslado a ambas por termino de 5 días..

2.- Dejar entre tanto se cumplimente la citada prueba estos autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.”.

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28-10-2015..

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales..

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimo la demanda en la que el actor, en base a la acción directa del Seguro Obligatorio, reclamaba a la aseguradora del turismo causante del accidente de circulación ocurrido el día 10 de septiembre de 2013, en la localidad de Balbona- Siero, al ser colisionada la bicicleta que conducía al saltarse el mismo un Stop, los daños causados en esta ultima y los personales concretados en 163 días impeditivos, 5 puntos de secuela y los gastos médicos y de rehabilitación generados por su tratamiento. La razón de ser de la desestimación estriba en haber estimado el Juzgador de Primera Instancia que la prueba obrante en autos no permitía concluir acreditada la real existencia del accidente y por ello la relación causal de los citados daños con el mismo..

Recurre tal pronunciamiento el actor, reiterando en su escrito de interposición tales pretensiones a la vez que impugna el mismo denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, razonando en su apoyo, en síntesis, que con la demanda se ha aportado documentación acreditativa del tratamiento que le fue pautado por el Dr. Leoncio , tres días después de ocurrido el accidente, ratificada en periodo probatorio, que no ha sido contradicho por prueba pericial medica alguna practicada a instancia de la demandada, y que estima viene ratificada por los informes de urgencias y del servicio de rehabilitación del Hospital Central de Asturias, así como factura de reparación de la bicicleta, y declaración del conductor del turismo reconociendo la realidad del accidente y su responsabilidad en el mismo, así como propuesta de indemnización por daños materiales efectuada por la aseguradora (doc.8 de la demanda), que a su juicio constituye acto propio de reconocimiento por la aseguradora de la real existencia del accidente..

SEGUNDO.- El régimen legal objetivado y de inversión de la carga probatoria a que está sometida la acción directa del Seguro obligatorio, que alcanza no solo a los daños personales, sino igualmente materiales, según así ha venido siendo declarado con reiteración por las distintas Secciones Civiles de esta Audiencia, en criterio hoy ratificado por la jurisprudencia del TS, en su sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2012 y la mas reciente de 4 de febrero de 2013 , es sabido no es absoluto, sino que el mismo solo alcanza al elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor de los daños salvo prueba en contrario, pero no opera en relación al los denominados elementos objetivos del nexo causal y del daño cuya entidad y relación directa con el accidente de que se trate ha de ser cumplidamente acreditado por quien reclama su indemnización. De ello deriva que es al perjudicado por el evento circulatorio que ejercita la acción directa frente a la aseguradora del vehículo que se afirma responsable del accidente del que derivan las daños objeto de reclamación al que corresponde la carga de acreditar tanto la realidad del accidente como de la producción del daño y la relación causal entre ambos..

Pues bien en este caso un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva esta Sala a no poder compartir en su integridad la convicción del Juzgador de Primera Instancia, pues de la misma debe reputarse acreditada la real existencia del accidente de trafico así como que a consecuencia del mismo resulto con daños la bicicleta propiedad del actor, no así la producción de las lesiones y los daños personales derivados de las mismas objeto de reclamación..

Ello es así porque la realidad del accidente fue expresamente reconocida por el conductor del vehículo asegurado en la actora, Don Teofilo , que en el transcurso de la declaración prestada en el acto del juicio ( a partir del minuto horario 4,37 de su reproducción videográfica) negó expresamente tener cualquier relación de amistad con el actor, refiriendo exclusivamente su conocimiento del mismo al hecho de ser vecinos de la misma localidad y a la circunstancia de que en la misma el actor fuera titular de un taller de compraventa y reparación de automóviles, sin que puedan reputarse datos relevantes para negar la existencia de tal accidente, que en definitiva supone imputar al citado en confabulación con el actor, una actuación fraudulenta, que es sabido nunca puede presumirse sino que ha de ser cumplidamente acreditada, el hecho de que no pudiera precisar si el turismo que conducía y estaba asegurado en la demandada era un Seat panda o Marbella, dado que se trata en ambos casos de una denominación que corresponde al mismo modelo, así como tampoco al hecho de que vendiera el citado vehículo unos meses después de ocurrido el accidente, pues ello no impidió que su Cía. aseguradora tras el parte del siniestro hubiera reconocido el mismo, como así lo manifestó sin contradicción alguna en el acto del juicio..

El citado testigo manifestó que tras la colisión de la que asumió su responsabilidad, la bicicleta que conducía el actor había resultado con daños desconociendo si habían existido lesiones. La realidad de los daños resulta acreditada con la factura de reparación adjuntada con la demanda que fue ratificada por el taller en que se llevo a cabo la reparación en esta alzada, cuyo titular también reconoció que tales daños habían sido comprobados al menos en dos ocasiones por un perito de la aseguradora demandada, cuando estaba en el interior de su establecimiento pendiente de reparación. Esa comprobación previa de los daños tanto del vehículo como de la bicicleta, explica la propuesta de indemnización con finiquito que la Cía. aseguradora hizo al actor, en el mes de octubre de 2013, que si bien al estar enmarcada en un intento de transacción a fin de evitar el presente proceso, no seguida de aceptación, no reúne los caracteres de acto propio vinculante de reconocimiento de la existencia del siniestro y obligación de indemnizar, ello no obstante si supone un indicio que unidos a las pruebas directas representadas tanto por la declaración del titular del vehículo asegurado causante del siniestro como la del taller reparador, permiten concluir reputando acreditado que efectivamente el accidente existió y que de él derivaron los daños materiales en la bicicleta objeto de reclamación..

TERCERO.- Debe por el contrario compartirse la convicción del Juzgador en orden a la existencia de dudas mas que razonables acerca de la relación causal con el citado accidente de las lesiones y daños personales de las mismas derivadas objeto de reclamación..

Ello es así porque aun cuando después de presentada la demanda y antes de su admisión a tramite se adjunto un informe medico de seguimiento realizado por Don. Leoncio , ya en el mismo se hace constar que las lesiones que presentaba tres días después de ocurrido el accidente eran agravación de otras que había padecido el actor tanto a nivel cervical como de hombro derecho en otro accidente de trafico ocurrido en el año 2012. Pues bien, en relación a este ultimo, consta acreditado que por las lesiones sufridas en el mismo, se presento demanda por el actor el día 19 de diciembre de 2013, con posterioridad por ello al accidente de que derivan los daños objeto de reclamación en este procedimiento, que dio lugar a los autos de juicio ordinario núm. 484/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero. En tal demanda se reclamaba un periodo de sanidad de 355 días todos impeditivos cuya alta se difería al mes de mayo de 2013, con secuelas que se valoraban entonces en 6 puntos, sanidad y secuela que finalmente la sentencia que puso fin a tal procedimiento dictada en junio de 2014 redujo la primero a 74 días, 30 impeditivos, y 4 puntos de secuela..

Esa coincidencia de las lesiones y secuelas de las mismas derivadas objeto ahora de reclamación, con las sufridas en un accidente previo, unido al hecho de que tras el accidente sufrido con la bicicleta no hubiera acudido a urgencias el actor hasta un mes y medio después de ocurrido el mismo, actuación esta ultima que en este caso resulta ciertamente del todo inexplicable, no solo debido a la experiencia previa que tenia de un accidente anterior, sino porque de haber padecido lesiones -( en el informe inicial Don. Leoncio , no se objetiva la existencia de lesión o contusión externa alguna, sino mera sintomatología dolorosa similar a la derivada de lesiones sufridas en un accidente anterior y a las secuelas que el citado facultativa había objetivado)- lo normal habría sido acudir a urgencias para prevenir la existencia de posibles daños internos, como así explico el perito medico de la aseguradora Dr. Alejandro ( a partir minuto horario 35,53 acto reproducción del juicio), son datos todos ellos que, unidos a la ausencia de objetivación inicial de contusiones o lesiones, justifican la existencia de dudas mas que razonables en este caso, sobre la existencia de relación causal de las lesiones cuya indemnización se pretende en el actual procedimiento y el accidente de circulación ocurrido el 10 de septiembre de 2013 indiscutidamente imputable al conductor del vehículo asegurado en la demandada, lo que de acuerdo con las reglas reguladoras del onus probandi del art. 217 de la L.E.Civil , ha de perjudicar necesariamente al actor a quien corresponde acreditar cumplidamente tanto la real existencia del daño como esa relación de causalidad..

CUARTO.- Procede por ello la parcial estimación de la demanda, en cuando se limita la condena de la aseguradora al abono de los daños materiales causados en la bicicleta, difiriendo el devengo de los intereses del art. 20 de la LCS a la fecha de la sentencia de primera instancia..

Esto ultimo es así, porque su aplicación exige, además de que hayan transcurrido tres meses desde que ocurrió el siniestro, que no exista causa justificada a la falta de pago por parte de la Aseguradora y en este caso el motivo de la falta de pago, no ha estado en una simple discrepancia entre las partes en relación al montante de la indemnización que siempre obliga a la citada a abonar o consignar cuando menos el importe mínimo que repute aplicable, sino en el hecho de que la aseguradora entendía, no en forma irrazonable aunque por cuanto se lleva razonado no se comparta en su integridad, que no tenia obligación de cobertura y por lo tanto el actor carecían de derecho a exigirle la indemnización, esto es existía discrepancia en orden a la propia existencia del siniestro, que hubo de ser resuelto en este procedimiento..

Ello hace aplicable la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la STS de 27 de febrero de 2015 , con arreglo a la cual ese devengo no procede desde el siniestro cuando las circunstancias concurrentes en el mismo o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 20 de septiembre 2014 ), resolución judicial que es por ello en la que ha de fijarse la fecha de inicio de su devengo..

QUINTO.- La parcial estimación del recurso y de la demanda determina no proceda hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, así en la primera de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del art. 394 de la L.E.Civil , y las de esta alzada en base al mismo apartado del art. 398 de la citada Ley Procesal ..

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:.

FALLO:

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Horacio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero, en autos de juicio ordinario núm. 500/2014 seguidos a su instancia contra la aseguradoraALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA ..

En su lugar se estima parcialmente la demanda y se condena a la aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS , con mas los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de la sentencia de primera instancia..

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias..

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente..

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala..
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Publicado en: Jurisprudencia Etiquetado como: accidente de tráfico, prueba

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