Interesante sentencia sobre una reclamación presentada por un turismo argumentando que el ciclista le causó daños. Por otro lado el ciclista, a su vez, reclamó -reconvino- contra el turismo reclamando también por los daños causados.
El juez de primera instancia, ante tal tesitura, falló que la culpa del accidente no estaba clara, aun habiendo un testigo, pruebas documentales y pruebas periciales.
Como, a pesar de todas las pruebas, el juez no pudo afirmar de forma definitiva la negligencia del lesionado ciclista, hizo uso del sistema de responsabilidad objetiva que proclama la ley y el sistema de seguro que preconiza la reparación a ultranza del lesionado.
Aplica pues el artículo uno de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en circulación de vehículos a motor para los daños físicos, y en el caso de daños materiales, como se requiere, la digitación de la culpa, y entiende el juez de primera instancia que no está acreditada la culpa de ninguna manera. Desestima entonces la demanda de los daños materiales del vehículo, condenando en costas.
Recurriendo la conductora del vehículo a la audiencia provincial, recibe un fallo confirmando este criterio, de modo que ante cualquier reclamación por accidente de tráfico, si la culpa no se dilucida o no está clara, prevalecerá siempre el criterio de responsabilidad objetiva por el que la aseguradora contraria deberá indemnizar, todo ello siempre que se refiera a daños personales, por daños físicos causados y los otros perjuicios ocasionados.
En cambio cuando se trata de daños materiales, se aplicará el artículo 1902 y deberá acreditarse la culpa del contrario para tener derecho a percibir una indemnización.
Adjunto copia de la sentencia.
Sentencia a texto completo
Roj: SAP SE 1448/2017 - ECLI: ES:APSE:2017:1448
Id Cendoj: 41091370082017100289
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Sevilla
Sección: 8
Fecha: 30/10/2017
Nº de Recurso: 9480/2017
Nº de Resolución: 408/2017
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
Tipo de Resolución: Sentencia 17-9480
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 1484/16
Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla
Rollo de Apelación: 9480/17-B2
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
SENTENCIA Nº 408/17
En Sevilla, a treinta de octubre de 2017.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 1484/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángela Y CIA. SEGUROS ASEGRUP , contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 29/5/17 .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 1484/16, se dictó Sentencia con fecha del 29/5/17 , que contiene el siguiente
FALLO:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Paneque Caballero, en la representación que ostenta, contra D. Fidel , debo absolver y absuelvo a éste de la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales y estimando la reconvención interpuesta por la Procuradora Dª. María Teresa Blanco Bonilla, en nombre y representación de D. Fidel , contra Dª. Ángela y Aseguradores Agrupados Sociedad Anónima de Seguros, debo condenar y condeno a éstas a abonar solidariamente al reconviniente la cantidad de tres mil treinta y seis con treinta y tres (3.036, 33) euros, más intereses legales, que en el caso de la aseguradora consistirán en el interés legal del dinero en el momento del devengo incrementado en un cincuenta por ciento desde el treinta de junio de dos mil dieciséis hasta su completo pago, siendo el veinte por ciento anual a partir de los dos años desde esa fecha si no se hubiese efectuado el pago, con imposición a la parte reconvenida de las costas procesales. "
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - Se atiende en la resolución apelada al estudio y decisión de sendas demandas. La primera, rectora de la litis por la que la conductora de un vehículo de motor reclama una indemnización al ciclista que por su negligencia impactó con su automóvil causando daños materiales y la segunda que se promueve a través del cauce procesal de la reconvención por la que ese demandado reclama otra indemnización por los daños personales habidos en el accidente dirigiendo su acción también contra la compañía aseguradora del vehículo.
El Juzgador de la Primera Instancia valora la prueba practicada y se decanta por la versión de los hechos que sostiene la reconvención. Condena al pago de los daños personales, cuya cuantificación no se discutió en el juicio y aplica el artículo 20 de la LCS , para sancionar la renuencia de la aseguradora.
En cuanto a las costas se aplica el artículo 394 de la LEC .
SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte condenada. En el escrito de interposición del recurso expone la discrepancia que mantiene con respecto a la sentencia que le condena. Se resume su parecer en la alegación sobre el error en la valoración de la prueba que achaca al Juez al resultar opuesta, se dice a las reglas de la sana crítica.
Se otorga credibilidad a un testigo que incurre en numerosas contradicciones. Se alude a un croquis del accidente que sí refleja el ceda el paso que no respetó el ciclista se censura el informe técnico aportado con la demanda cuando es lo cierto que la conclusión del perito se basa en las propias manifestaciones del conductor de la bicicleta.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO. - Ya hemos dicho en varias ocasiones que no nos encontramos en la apelación con los corsés que imponen el recurso extraordinario de casación en el que la revisión de los hechos y de la apreciación probatoria es muy difícil, pues se tiene que demostrar que el Tribunal de Instancia incurrió en un yerro ilógico, desorbitado o arbitrario. En la apelación tales trabas no existen. La Audiencia puede y debe reemprender, otra vez, la valoración de toda la prueba. Es factible la revisión de los hechos con los únicos límites propios del recurso de apelación, como son el de prohibición de la "reformatio in peius" o el principio "pendente apellatione nihil innovetur".
Sin embargo, tratándose de refutar la valoración judicial y de atender, por tanto, las alegaciones de la parte apelante, debe partirse del principio de prevalencia o de preferencia de tal apreciación que se alcanza con una inmediación que no tiene la Sala y con una imparcialidad de la que carece, lógicamente, la parte. Quiere decirse con ello que para desmerecer las apreciaciones de la Jurisdicción sobre el material sometido a prueba debe el recurrente convencer plenamente del fatal error que atribuye al Juzgador.
Tal carga, tal tarea, no se ha cumplido aquí. Cuando el Juzgador analiza las pruebas, documental, testifical y pericial, llega a una inequívoca conclusión: no se puede indicar la negligencia del lesionado. Sucintamente expresado ni se relacionan las supuestas contradicciones del testigo, ni el croquis dibuja lo que quiere el apelante, por más de la poca destreza del que lo realiza, ni el informe pericial que basó la demanda es lo concluyente que se afirma porque se basa más en la referencia que en el propio saber científico, tal como se destaca derechamente en la sentencia.
Y se debe añadir que, aunque tampoco se pueda insinuar la culpa de la conductora del vehículo, debe operar con todo su vigor el sistema de responsabilidad objetiva que proclama la ley y el sistema del seguro que, desde su instauración en España, preconiza la reparación "a ultranza" del lesionado. Se aplica pues el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para el remedio del apelado y no puede aplicarse el artículo 1902 del Código Civil para la indemnización de daños materiales porque no hay prueba sobre su culpa.
En esta tesitura no puede por menos que desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia en lo esencial de sus pronunciamientos.
CUARTO. - Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
FALLO
Desestimo el recurso interpuesto por la representación de Ángela Y CIA. SEGUROS ASEGRUP contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en los autos número 1484/16 con fecha del 29/5/17, y confirmo íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
¿Qué te parece esta resolución? ¿Cuestionable o razonable?
Muy interesante, la tesitura de reclamar por el 1902 o por el art. 1 LRCSCVM