SENTENCIA
Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1157/13, se tramita a instancia de D. Manuel , representado por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, y asistido por el Letrado D. Andrés Julio López Rodríguez, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 3-10-2012 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 27-12-2012 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
1 .- La parte indicada interpuso en fecha 9/9/2013 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: “que, teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma legal, con la documentaciónque se acompaña, y sus copias prevenidas, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada demanda contra la desestimación de la solicitud de adquisición de nacionalidad española por razón de residencia de D. Manuel, al amparo del art. 22 del CC , contra el Ministerio de Justicia, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia en su día por la que, estimando el presente recurso, declares haber lugar a la misma y el derecho de la demandante a adquirir la nacionalidad española por reunir los requisitos legales establecidos para ello. Con
expresa condena en costas a la Administración demandada”.
2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: “Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente”.
3 .- Contestada la demanda y practicada la prueba propuesta por la parte, quedaron los autos conclusos para votación y fallo cuando por turno le corresponda. Por providencia de 26 de Mayo de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de Junio de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.- En el presente recurso se impugnó inicialmente la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 27-12-2012 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia. El recurso de reposición fue desestimado en resolución expresa de la DGRN de fecha 8-10-2013, resolución que obra en el expediente y que por tanto era conocida en el momento de formular demanda y pese a ello no se ha interesado la ampliación del recurso a tal resolución expresa ex art. 36-4 de la LJCA lo que no es obstáculo resolutorio de fondo ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación, significando, sin embargo, que ésta sólo es necesaria cuando el acuerdo dictado expresamente modifique el presumido por silencio (por todas S. TS 21-9-2005 Rec. 5487/2002 y S. TS 16-2-2009 Rec. 1887/2007 ).
La denegación tiene su base en no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica exigidan por el art. 22-4 del CC , con base a una condena penal contemporánea a la solicitud de nacionalidad lo que a juicio de la Administración hace necesario un tiempo más prolongado para acreditar que su comportamiento se ajusta al estándar medio de la conducta ciudadana de una manera continuada y mantenida.
2.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden
público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 – y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión “stricto sensu” sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.
Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997 ) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco – el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, – la sentencia mencionada concluye: <<“…al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a
consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.”>>.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997 ).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: <<“Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos.”>>
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
3.- En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 4-5-2010, siendo el recurrente nacional de la Republica de Ecuador.
Su residencia legal se remonta al 4-4-2005.
En cuanto a su situación familiar, al solicitar manifestó estar soltero haciendo declaración expresa deque carecía de antecedentes penales, de que no había sido procesado y de no estar implicado en procesojudicial.
Se ha aportado hoja de vida laboral que, a fecha 10-2-2010, refleja una cotización a la Seguridad Socialdurante 3 años, 8 meses y 6 días por lo que se puede concluir que durante su residencia legal ha venido realizando una regularizada y continuada actividad laboral.
No constan declaraciones de impuestos ni participación en actividades de índole cultural, social, asociativo, etc…
El expediente refleja y en la demanda se admite que el recurrente se ha visto implicado en las siguientes actuaciones penales:
– Condena en sentencia de 13-6-2012, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y por delito de negativa a realizar las pruebas de detección (hechos 10-6-2012). Los trabajos en beneficio de la comunidad aparecen cumplidos con fecha 17-1-2013 y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores el 4- 2-2013. La responsabilidad civil fue satisfecha por la Cia. Aseguradora el 4-2-2013. Sorprendentemente y pese a que, dadas las fechas de cumplimiento señaladas y la entidad de las penas impuestas, no habrían transcurrido los plazos que para cancelación de penales marca el art. 136 del CP , junto con la demanda se aporta certificado del Registro Central de Penados de 25-9-2013 haciendo constar que no constan antecedentes relativos al recurrente.
En el caso de autos la condena y los hechos en los que se basa son posteriores a la solicitud y, por lo expuesto, vemos que se superponen, en cuanto a los efectos de la condena, con la tramitación del expediente de nacionalidad.
No podemos olvidar la gravedad de los delitos contra la seguridad del tráficotráfico que tienen su base en una conducción etílica y la acorde respuesta punitiva que el ordenamiento jurídico español establece con su tratamiento como delito, así como el criterio del TS marcado en sentencia de 24-5-2004 (Rec. 1862/2000 ), donde sobre el presupuesto de una única y previa condena por conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas se estimaba que no se reunía el requisito de la buena conducta que exige el art. 22 del CC.
Citando a la referida sentencia: <<” Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. No estamos, pues, ante un tipo de comportamiento meramente discrepante, disidente o marginal respecto a las pautas e intereses de grupos dominantes, sino ante un problema que ocupa y preocupa a todos los Gobiernos, cualesquiera que sea la ideología que inspire su gestión . “>> ( Sentencia de 24-5-2004 Rec.1862/2000 )
A mayor abundamiento el TS ha señalado que : <<” Quien genera mediante la conducción de vehículos de motor una situación de riesgo, no está asumiendo aquellos parámetros estándares de convivencia social (de los que aquella conducción es una clara expresión) que definen el requisito de buena conducta cívica, necesario para la concesión de la nacionalidad española, siendo irrelevante que la condena hubiera recaído después de la petición de nacionalidad, ya que la misma se dictó estando en trámite de expediente y antes
de que se resolviese sobre la petición formulada .”>> ( Sentencia TS de 05-12-2007 Rec. 4330 / 2004) Igualmente es de reseñar que: <<” Por un lado la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es una manifestación evidente de la quiebra de normas elementales de convivencia, como son las que rigen el tráficotráfico rodado y cuya falta de respeto genera unos riesgos evidentes para los demás ciudadanos.
Pero es que además no cabe aceptar que el transcurso de un plazo de cinco años desde que recayó la sentencia penal, hasta que se solicitó la nacionalidad española, hubiese supuesto una ulterior adaptación a las normas ordinarias para el desarrollo de la vida en sociedad y ello por cuanto como tiene por probado el tribunal de instancia y no ha sido combatido en forma por el recurrente el mismo no realiza actividades laborales, económicas, sociales, culturales o de otra naturaleza expresivas en algún modo de una buena conducta cívica y siendo ello así, no acreditada la vulneración de los preceptos que se citan en el motivo de recurso, el mismo debe ser desestimado .”>> ( S. TS de 24-10-2007 Rec. 1165 / 2004).
La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma no se basa sin más en la existencia de antecedentes penales que no aparecen cancelados a la fecha de solicitar la nacionalidad ni a la fecha de dictarse la primera resolución sino en lo que los mismos reflejan y en la conclusión que puede extraerse ya que en el caso del recurrente y en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que quedan desvirtuados por el tiempo trascurrido. De ahí que la resolución recurrida, en la conclusión que la misma contiene, esté motivada por si y por remisión al contenido del expediente. Por ello y pese al carácter rehabilitador de las penas privativas de libertad (artículo 25-2 de la Constitución) y la proscripción del carácter estigmatizador de una condena ha de concluirse que, el actor, en su devenir conductual, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su concreta solicitud presentada en 2010, no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras ya que por tal no podemos atender a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración. <<” Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano .”>> ( S. TS de 30-6-2009 Rec. Casación 3442 / 2005).
Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico.
4.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
FALLO
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO Dª. LUCIA ACIN AGUADO
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