Interesante sentencia en que se analiza la “prioridad de paso de una bicicleta respecto de un vehículo”, al estar cruzando esta sobre un paso de cebra.
Por curioso que parezca, el hecho de que una bicicleta use un paso de cebra para atravesar de una acera a otra, y aplicando el reglamento general de circulación, la bicicleta no puede tener el mismo tratamiento que los peatones.
Por tanto si una bicicleta no tiene la misma prioridad que un peatón, y en ese momento viene un turismo y colisionan, ¿a quien corresponde demostrar la dinámica del accidente?
Independientemente de cualquier prueba que señale la culpa del conductor del vehículo -por no prestar atención a la conducción, o por exceso de velocidad o por cualquier otro motivo-, el hecho de producirse una colisión estando en un paso de cebra y en el que la bicicleta no esté en un carril bici, contra un vehículo, no implicaría la responsabilidad del vehículo, al no existir una preferencia de paso del ciclista sobre el vehículo, aunque el ciclista deambule por encima de un paso de cebra y lo está cruzando perpendicularmente.
Al no tener la bicicleta prioridad de paso sobre el vehículo, no existe responsabilidad del vehículo por estar en un paso cebra.
La ciclista demandante alegó en el recurso, basándose en la jurisprudencia el tribunal suSupremo, que los deberes no son los mismos para peatones, para ciclistas, y para vehículos, y que en todo caso corresponde a la aseguradora acreditar la carga de la prueba en cuenta la conducta del conductor del vehículo.
Es en la sentencia de primera instancia donde la que se responsabiliza totalmente y exclusivamente al ciclista, porque entiende que la accidente se produjo encima del paso de cebra, sobre todo porque la localización de los daños del vehículo en su lateral, implican que fue la bicicleta la que impacto en el vehículo y no lo contrario, sobre el paso de cebra.
Por tanto podemos deducir ante tales circunstancias que queda acreditada la imprudente conducta del ciclista basando toda la pretensión de la demanda y recurso en el capítulo se habría saltado un paso de cebra, sin que se haya desvirtuado los razonamientos de la sentencia que analizaron las circunstancias del caso concluyendo que el cruce de la calzada por la ciclista por lugar que no tenía preferencia y sobre todo la ubicación de los daños en el lateral del coche descartaba la responsabilidad de la conductora del turismo
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SENTENCIA COMPLETA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 501/2.017
Procedimiento verbal de tráfico nº 1293/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia
SENTENCIA Nº 455
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
Dª MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el LA SENTENCIA de fecha seis de abril 2.017 , que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido parte en el recurso, como apelante la parte demandante Felicidad representada por la Procuradora Dña. María González González, y asistida por la Letrada Dña. Aroha Monllor Corbalán.
Y como apeladas , las demandadas:
D. Amadeo , y GENERALI ESPAÑA S.A,representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Antonia Ferrer García-España, y asistidos del letrado D. Vicente Lino Ribes, y Dª. Matilde , declarada en situación procesal de rebeldía.
Es Ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:
“QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora .”
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante de ejecución que, tras alegar los motivos y fundamento de su recurso, pidió su estimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 26 de octubre de 2017 en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La resolución apelada estimó la oposición a la demanda, al dictar sentencia desestimatoria en el juicio verbal número 1293/22016 por considerar que la responsabilidad había sido de la ciclista que habría interrumpido en un paso de cebra, cuando lo estaba cruzando el vehículo conducido por la demandada. En concreto, argumentó en su fundamento jurídico tercero: “Atendida la prueba documental obrante en autos, consistente en el atestado y en la prueba testifical practicada en autos, del agente de la Policía Local NUM000 , se acredita que el día 17/11/2015 sobre las 17.30 horas, en el paso de cebra del Camino Cabañal, tuvo lugar una colisión entre la bicicleta conducida por la demandante, y el turismo matrícula G-….-ZX . La colisión se produjo en la puerta del copiloto del turismo. Queda además acredita la inexistencia de carril bici en dicho punto.
El artículo 168 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispone “La nomenclatura y significado de las marcas blancas transversales son los siguientes:/…/ c) Marca de paso para peatones. Una serie de líneas de gran anchura, dispuestas sobre el pavimento de la calzada en bandas paralelas al eje de ésta y que forman un conjunto transversal a la calzada, indica un paso para peatones, donde los conductores de vehículos o animales deben dejarles paso. No podrán utilizarse líneas de otros colores que alternen con las blancas.
d) Marca de paso para ciclistas. Una marca consistente en dos líneas transversales discontinuas y paralelas sobre la calzada indica un paso para ciclistas, donde éstos tienen preferencia”.
Y el artículo 64 indica “Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.
Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.
c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta. En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos”. Partiendo de que la bicicleta no tiene la consideración ni el mismo tratamiento que un peatón, dado que se trata de un vehículo, y la inexistencia de paso para ciclistas en el lugar de la colisión, es evidente que, en un paso de cebra, el ciclista únicamente gozará de preferencia sobre un automóvil, en el caso de que el ciclista circulara por un carril bici o un paso para ciclistas debidamente señalizado, ya que si se trata de un paso para peatones, y así está señalizado, el ciclista ni siquiera podría cruzarlo transversalmente, para hacer un giro o un cambio de sentido, o cruzar a la acera de enfrente, salvo que se bajara de la bicicleta y la llevara a pie, en cuyo caso si gozaría de prioridad porque dejaría de ser un ciclista para convertirse en peatón.
A la vista de todo ello, y partiendo de la localización de los daños en el turismo y el punto de colisión reflejado en el atestado, es evidente, que la demandante cuando accede al paso de peatones, procedente de la acera (lugar por el que no podía circular, tal y como declaró el testigo), el turismo ya se encuentra sobre el paso de peatones.
No se aporta en autos, prueba alguna de la que pueda concluirse, que el conductor del turismo actuara negligentemente, ni que circulara a velocidad excesiva o sin prestar atención a las circunstancias del tráfico.
No se acredita por la parte actora, que la demandante accediera al paso previsto para peatones, que no para bicicletas, a una velocidad equiparable al paso de un peatón, y con antelación suficiente para poder ser vista por los turismos.
Por todo ello, a la vista de la prueba practicada, no se acreditan los hechos alegados en el escrito de demanda, y la responsabilidad atribuida al conductor del turismo. Esta falta de acreditación de los hechos que constituyen la pretensión del actor, no puede sino perjudicar a dicha parte, quién no desplegó los medios probatorios necesarios para su estimación.”.
SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la parte demandante alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, y en la interpretación dada de atribuir la responsabilidad del accidente a la parte demandante. La excepción de culpa o negligencia del perjudicado que, al amparo del art. 1 de la Ley y art. 12 del Reglamento, exonera de toda responsabilidad a la compañía aseguradora requiere para su apreciación, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, que se trate de una culpa exclusiva y excluyente en el sentido de haber sido la única en la causación del siniestro. Viene condicionada no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del conductor asegurado, al haber observado las normas y exigencias del tráfico viario, sino también a la adopción por su parte de la maniobra más oportuna para evitar el daño, procurando por todos los medios aminorar el peligro, de manera que las consecuencias lesivas hayan derivado de forma absoluta y exclusiva de la conducta de la víctima. La carga de la prueba de todo ello corresponde a la aseguradora demandada.
En el ámbito del art. 10 Ley del Automóvil la Jurisprudencia del Tribunal Supremo impone una mayor diligencia al conductor del vehículo frente al peatón estableciendo la STS 10 julio 1969 que «si advierte un comportamiento antirreglamentario de otro, originador de un peligro concreto, no puede escudarse tras aquella conducta no ajustada a las reglas de tráfico, para liberarse de cualquier tipo de responsabilidad.. El conductor ha de optar por aquella maniobra que, conforme a la técnica y a la experiencia, sea la más oportuna y eficaz en el caso concreto para impedir la transformación en daño del peligro inminente originado por la culpa ajena» y, en este sentido, manifiesta que el término «culpa» debe ser entendido en un sentido técnico-jurídico. Es evidente que a los peatones y ciclistas también les afectan y obligan las normas de la circulación, pero las omisiones de cuidado de estos no son equiparables a las del conductor a quien corresponde extremar las precauciones necesarias para evitar atropellos, e incluso tratándose de infracciones a normas viarias e imprudencias de desigual entidad, no cabe exigir la conducta de un ciclista como causa única y eficiente de su atropello, pues como viene reiterando la doctrina de las Audiencias, solo son compensables las conductas del perjudicado o víctima y la del agente cuando son de igual entidad ( SSAP Madrid 10 marzo 1969 Bilbao 8 mayo 1969 , Gerona 24 mayo 1969 , Córdoba 26 octubre 1976 ), lo que obviamente no sucedía pues las reglas de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, ponen a cargo de todo conductor de vehículo de motor la diligencia del hombre más cuidadoso (hasta culpa levísima), en artículo 11 (pues en todo momento han de estar en condiciones de controlar sus vehículos y adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los usuarios de la vía, (especialmente en niños, ancianos, invidentes u otras personas impedidas), viniendo obligados a controlar sus movimientos, adoptando las precauciones necesarias (artículo 17 y Reglamento), para conseguir una conducción en todo momento controlada (artículo 45 Reglamento ).
TERCERO.- De la grabación obrante en autos resulta que tan sólo se ha practicado la declaración testifical de un policía local que intervino en la redacción del informe sobre la investigación del accidente (folios 56 y siguientes) y se indicó como en el lugar en que ocurrió el accidente, no había semáforo, ni tampoco carril bici, y que la bicicleta venía circulando por la acera, lugar por el que no debía circular, al no existir carril bici. Que el accidente se produjo en el paso de peatones, pero que por la localización de los daños en el vehículo, en su lateral, consideró que fue la bicicleta la que impactó en el vehículo.
Es cierto que tales circunstancias revelan la imprudente conducta del ciclista, que basa todo la pretensión de la demanda, y el recurso en que el vehículo se habría saltado un paso de cebra, sin que se haya desvirtuado los razonamientos de la sentencia que analizaron las circunstancias del caso, y concluyó que el cruce de la calzada por la ciclista, por lugar en que no tenía preferencia, y sobretodo la ubicación de los daños en el lateral del coche, descartaba la responsabilidad de la conductora del turismo.
CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de culpas,la doctrina del Tribunal Supremo sostiene que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado [ Sentencias de 21 junio 1985 , 7 diciembre 1987 , 1 febrero 1989 , 26 marzo 1990 , 7 junio 1991 , y 24 diciembre 1992 por citar algunas], concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado ( Sentencias de 18 octubre 1982 , 22 abril 1987 , 7 junio 1991 y de 17 mayo de 1994 1994/3588 ).
Se construye así la compensación de culpas como un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la víctima y del demandado, ajustando el quantum indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado. Por tanto, se vincula directamente con el concepto de responsabilidad por culpa, tiene su ámbito propio en tomo a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y sólo opera cuando la conducta de la víctima contribuye causalmente a la producción del resultado.
En este caso, hemos de compartir, a la luz de la prueba practicada, y documentos y elementos obrantes en autos, las conclusiones de la sentencia recurrida, por lo que el recurso de apelación debe de ser desestimado.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso de apelación deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada, con pérdida del depósito que, en su caso, se haya efectuado para recurrir.
FALLO
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Felicidad .
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Comparto la resolución. No hay carril bici, la bicicleta no es un peatón, y es la bicicleta la que colisiona con el vehículo. No se acredita velocidad excesiva del vehículo y no es exigible ninguna conducta al conductor que pueda evitar la colisión ya que es culpa exclusiva de la víctima ya que el vehículo ya cruzaba el paso de peatones. Si recreamos la situación en nuestra mente y de repente aparece una bicicleta impactando por el lateral del vehículo a una velocidad que no ha quedado acreditada que fuera la de un peatón, a mí también me gustaría que me eximieran de culpa.