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Prescripción de la acción en el caso de conducción con embriaguez

11 noviembre, 2015 Escrita por Peritos de Accidentes Deja un comentario

En Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de quince de octubre de dos mil quince se argumenta la prescripción de la acción por el transcurso de un año a partir de la fecha en la que se efectúo el pago al perjudicado, de este modo: “el art.10 del RDL 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias picotrópicas, contra el conductor del vehículo”.

 

Por lo que respecta a la repetición, como mencionada sentencia establece: “Además habría de tenerse en cuenta que la acción de repetición derivada del seguro voluntario de conformidad con el artículo 23 LCS , señala un plazo de prescripción de dos años, si bien, de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la STS (1ª) de 17-12-2014 no sería aplicable al caso de autos si se estima que las partes pactaron la exclusión del riesgo por encontrarse su origen en la conducción bajo los efecto de bebidas alcohólicas.”

 

ENCABEZAMIENTO:

 

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00383/2015
ILMOS. SRES:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
En Lugo, a quince de octubre de dos mil quince.

 

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
BECERREA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310/2015 , en
los que aparece como parte apelante, Jacinto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.

 

MARIO CESAR REDONDO LAGO, asistido por la Letrada D.ª PALOMA BECERRA FERNANDEZ, y como
parte apelada, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIASEGUROS Y REASEGUROS S .A., representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistido por el Letrado D. JOSE
SOTO LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada la Ilma. Sra. Dª MARIA ZULEMA GENTO
CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREA, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310/2015 del que dimana este recurso.

 

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, estimando la demanda formulada por la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por la procurador Sra. Fernández Núñez, contra D Jacinto , DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que satisfaga a la entidad actora la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y VEINTIDÓS CÉNTIMOS (7.299,22 euros), MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL HASTA SU COMPLETO PAGO, INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de octubre de 2015, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

Se aceptan los de la resolución recurrida y
PRIMERO._ Frente a la sentencia de 31-03-2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá , en la que se estima la acción de repetición ejercitada por la compañía aseguradora contra el tomador del seguro D. Jacinto , la parte demandada interpone recurso de apelación en el que se alega, como motivos de impugnación, el error en la valoración probatoria relativa a: 1.- La firma de las cláusulas limitativas y sus efectos.

 

2.-El recibo del dinero por el demandado.

 

3.- La falta de acreditación del dolo en la conducta del conductor.

 

4.- La prescripción de la acción de repetición de la compañía aseguradora.

 

SEGUNDO.- La STS (1ª) de 13.05.2014 ratifica la doctrina jurisprudencial que interpreta el art.10 del RDL 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias picotrópicas, contra el conductor del vehículo.

 

Así, en el caso enjuiciado, al acreditarse la interrupción del plazo anual a través del procedimiento penal iniciado antes del pago de la compañía aseguradora, que terminó con sentencia condenatoria del ahora demandado de fecha 06.08.2013 , no puede estimarse la prescripción alegada respecto de la demanda interpuesta el 16.01.2015.

 

Además habría de tenerse en cuenta que la acción de repetición derivada del seguro voluntario de conformidad con el artículo 23 LCS , señala un plazo de prescripción de dos años, si bien, de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la STS (1ª) de 17-12-2014 no sería aplicable al caso de autos si se estima que las partes pactaron la exclusión del riesgo por encontrarse su origen en la conducción bajo los efecto de bebidas alcohólicas.

 

El motivo se desestima.

 

TERCERO .- Asimismo, dado que también se contrató un seguro voluntario, debe examinarse si las cláusulas limitativas del riesgo entre la que se encontraba la exclusión de los perjuicios causados por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se adecuaban a las previsiones del artículo 3 LCS.

 

A pesar de que el demandado niega la firma respecto a dichas cláusulas limitativas, la Sala comparte la valoración contenida en la sentencia recurrida y subraya que la póliza del seguro se halla firmada en todas sus hojas por el demandado quien no puede admitir la validez de la firma para la contratación del seguro voluntario y negar su autenticidad respecto de la plasmada en la página 3 de las condiciones particulares, cuando es clara su similitud y no aporta ningún informe pericial que acredite la falsedad de la última.

 

Del mismo modo carece de cualquier relevancia su intento de negar su conducta dolosa respecto del accidente litigioso cuando él mismo admitió su responsabilidad penal respecto de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

 

Por último, como indica la sentencia recurrida, está acreditado documentalmente el pago de las cantidades reclamadas.

 

Los tres motivos deben desestimarse.

 

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 397 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

 

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO:

 

Se desestima el recurso de apelación.

 

Se confirma la sentencia apelada.

 

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

 

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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Publicado en: Jurisprudencia Etiquetado como: acción, embriaguez, prescripción, repetición, responsabilidad civil

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