En Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de quince de octubre de dos mil quince se argumenta la prescripción de la acción por el transcurso de un año a partir de la fecha en la que se efectúo el pago al perjudicado, de este modo: “el art.10 del RDL 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias picotrópicas, contra el conductor del vehículo”.
Por lo que respecta a la repetición, como mencionada sentencia establece: “Además habría de tenerse en cuenta que la acción de repetición derivada del seguro voluntario de conformidad con el artículo 23 LCS , señala un plazo de prescripción de dos años, si bien, de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la STS (1ª) de 17-12-2014 no sería aplicable al caso de autos si se estima que las partes pactaron la exclusión del riesgo por encontrarse su origen en la conducción bajo los efecto de bebidas alcohólicas.”
ENCABEZAMIENTO:
LUGO
SENTENCIA: 00383/2015
ILMOS. SRES:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
En Lugo, a quince de octubre de dos mil quince.
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
BECERREA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310/2015 , en
los que aparece como parte apelante, Jacinto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
parte apelada, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIASEGUROS Y REASEGUROS S .A., representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistido por el Letrado D. JOSE
SOTO LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada la Ilma. Sra. Dª MARIA ZULEMA GENTO
CASTRO.
ANTECEDENTES DE HECHO:
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, estimando la demanda formulada por la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por la procurador Sra. Fernández Núñez, contra D Jacinto , DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que satisfaga a la entidad actora la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y VEINTIDÓS CÉNTIMOS (7.299,22 euros), MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL HASTA SU COMPLETO PAGO, INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de octubre de 2015, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
PRIMERO._ Frente a la sentencia de 31-03-2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá , en la que se estima la acción de repetición ejercitada por la compañía aseguradora contra el tomador del seguro D. Jacinto , la parte demandada interpone recurso de apelación en el que se alega, como motivos de impugnación, el error en la valoración probatoria relativa a: 1.- La firma de las cláusulas limitativas y sus efectos.
SEGUNDO.- La STS (1ª) de 13.05.2014 ratifica la doctrina jurisprudencial que interpreta el art.10 del RDL 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias picotrópicas, contra el conductor del vehículo.
TERCERO .- Asimismo, dado que también se contrató un seguro voluntario, debe examinarse si las cláusulas limitativas del riesgo entre la que se encontraba la exclusión de los perjuicios causados por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se adecuaban a las previsiones del artículo 3 LCS.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 397 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
FALLO:
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