En auto del Tribunal Supremo de veintiocho de octubre de dos mil quince, se señala la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la prescripción de acciones e inicio del cómputo del plazo. En este sentido, si bien desestima las alegaciones formuladas fundamenta en relación con la prescripción extraprocesal e interrupción del plazo de la misma señala: ” “…El intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( Sentencias de 16 de Marzo de 1961 , 22 de Septiembre de 1984 y 12 de Julio de 1990 , entre otras,) (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1997 ). En igual sentido la Sentencia de 21 de Marzo de 2000 …”. Entendiéndose en esta línea que extraprocesalmente se interrumpiría el plazo prescriptivo en el caso de la existencia de cartas entre ambas partes litigantes.
Por lo que respecta al dies a quo o día de nacimiento de la acción o inicio del plazo establece que es el mismo día en el que se conoció el daño objeto de la reclamación: ” el comienzo del cómputo del plazo, dies a quo , que contempla el artículo 1969 del Código Civil es la actio nata, la posibilidad de ejercicio de la acción que es cuando se tuvo conocimiento del daño objeto de la reclamación. Y no aparece que haya transcurrido el año, en el presente caso, desde que se tuvo conocimiento completo del mismo, hasta el momento de la presentación de la demanda: así, sentencias de 19 de septiembre de 1985 , 17 de marzo de 1986 , 25 de febrero de 1987 , 25 de julio de 1990 .”.
ENCABEZAMIENTO:
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.
ANTECEDENTES DE HECHO:
1.- La representación procesal de “LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.”, presentó el día 2 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 182/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 122/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.
2.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.
3.- La procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de “LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.” , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Rosa García González, en nombre y representación de “RENAULT TRUCKS ESPAÑA, S.L.”, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.
4.- Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
6.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción subrogatoria de la Ley de Contrato de Seguro.
Más en concreto la parte demandante reclama la suma de 58.226,66 euros en concepto de indemnización efectuada a su asegurado por el incendio en vehículo industrial como consecuencia de un fallo en el cableado.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros al haberse fijado la misma en la suma de 58.226,66 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
2.- El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.
En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1961 , 1973 y 1968.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 2 de noviembre de 2005 , 21 de julio de 2008 , 6 de noviembre de 1987 , 21 de noviembre de 1997 y 22 de septiembre de 1984 , las cuales establecen la siguiente doctrina jurisprudencial: “…El intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( Sentencias de 16 de Marzo de 1961 , 22 de Septiembre de 1984 y 12 de Julio de 1990 , entre otras,) (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1997 ). En igual sentido la Sentencia de 21 de Marzo de 2000 …”.
Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina indicada por cuanto existiendo comunicaciones y toma de contacto con la demandada desde la fecha del siniestro existiría una interrupción del plazo de prescripción con la consecuencia de que la acción ejercitada no estaría prescrita.
Por último, en el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1961 , 1968.2 y 1969 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como fundamento del interés casacional se citan las sentencias de esta Sala de fechas 4 de septiembre de 2013 , 21 de febrero de 1997 y 21 de abril de 1986 , las cuales establecen la siguiente doctrina: “En segundo lugar, el comienzo del cómputo del plazo, dies a quo , que contempla el artículo 1969 del Código Civil es la actio nata, la posibilidad de ejercicio de la acción que es cuando se tuvo conocimiento del daño objeto de la reclamación. Y no aparece que haya transcurrido el año, en el presente caso, desde que se tuvo conocimiento completo del mismo, hasta el momento de la presentación de la demanda: así, sentencias de 19 de septiembre de 1985 , 17 de marzo de 1986 , 25 de febrero de 1987 , 25 de julio de 1990 .”.
Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera dicha jurisprudencia por cuanto se fija como dies a quo para el inicio del cómputo de la acción la fecha del siniestro cuando hasta que se practicó el correspondiente informe pericial de 25 de agosto de 2010 no se podía ejercitar la acción por falta de concreción de la causa del incendio con la consecuencia de que la acción no estaría prescrita.
El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un único motivo , al amparo del ordinal 4º de artículo 469.1 de la LEC , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 24 de la CE , se denuncia la errónea valoración de la prueba.
3.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala.
La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece en su encabezamiento cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.
b) porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).
Discutido en el motivo segundo del recurso la fijación del día a partir del cual ha de computarse el plazo de un año para el ejercicio de la acción, apuntando la recurrente que debe comenzar a contarse dicho plazo a partir del informe pericial de fecha 25 de agosto de 2010, momento en que tuvo un conocimiento completo de la situación, basta examinar las actuaciones de primera instancia y de apelación para comprobar como dicha cuestión no ha sido suscitada a lo largo de todo el procedimiento, introduciéndose por primera vez en el recurso de casación. Es más, la propia parte hoy recurrente manifestó en su recurso de apelación que el plazo de prescripción de un año, en el supuesto de que se considere que estamos ante una reclamación por responsabilidad extracontractual, se ha de comenzar a computar a partir del pago efectuado por la recurrente a su asegurada (12 de noviembre de 2008) o bien desde la fecha del siniestro (21 de abril de 2008) -folio 371 del rollo de apelación-. Ninguna mención se hace al inicio del computo del plazo al momento de emisión del informe pericial que ahora afirma en casación.
En consecuencia tal cuestión constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5- 93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio ” iura novit curia ” , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art.
24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).
c) porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).
En el motivo primero argumenta la parte recurrente que existiendo comunicaciones y toma de contacto con la demandada desde la fecha del siniestro existe una interrupción del plazo de prescripción con la consecuencia de que la acción ejercitada no estaría prescrita.
La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que la acción ejercitada por la actora contra RENAULT TRUCKS está prescrita en tanto que producido el siniestro el día 21 de abril de 2008, la primera reclamación dirigida a la demandada se produjo en fecha 18 de marzo de 2010. Añade que si bien existe una reclamación extrajudicial de fecha 24 de marzo de 2009 que hubiera podido producir efectos interruptivos, la misma no va dirigida a la demandada ni a su concesionario. Dicha comunicación se dirigió a la concesionaria de RENAULT turismos, no camiones, siendo entidades diferenciadas con diferente línea de concesionarios. Añade que a la demandante le correspondía probar la vinculación entre tal reclamación al concesionario RENAULT turismo y RENAULT TRUCKS, lo que no ha hecho en modo alguno, no probando tampoco que la entidad destinataria de la reclamación le diera traslado a la hoy demandada de dicha reclamación.
En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el “interés casacional” que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
4.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
7.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
FALLO:
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de “LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.” contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 182/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 122/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.
5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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