En la Sentencia nº 717 de la Audiencia Provincial de Málaga de catorce de diciembre de 2007 se desprende la apreciación de lucro cesante en virtud de el accidente acaecido en un vehículo propiedad de una Academia de conducción.
El iter que conduce a la apreciación de mencionado lucro cesante es el siguiente:
La Compañía aseguradora alegó “que en modo alguno ha existido el lucro cesante pretendido por el demandante, quedando demostrado que la base de la demanda resulta de todo punto infundada, resultando reconocido por el testigo profesor de la autoescuela reclamante que no se perdieron clases, ni la paralización supuso quebranto económico alguno dado que se impartieron y cobraron las clases prácticas para los días indicados.”
Por su parte, el propietario de la Autoescuela “se adherió al recurso de apelación en lo que le era perjudicial, cual era la cuantía estimada por el Juzgador como indemnizable en concepto de lucro cesante, pues entendía que la paralización de un vehículo destinado a autoescuela que se ve inutilizado como tal, supone dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de ingresos para su titular, puesto que se ve privado forzosamente del que ordinariamente se sirve en su actividad económica.” En consecuencia, “el turismo siniestrado tuvo que permanecer en las instalaciones del taller para su reparación desde el 9/8/05 hasta el 12/8/05, por tanto sin poder realizar sus servicios, produciéndose con ello un perjuicio derivado de la pérdida de ganancias o lucro cesante que cuantificó en 1.056 euros que se corresponden con los 4 días de paralización, a razón de 8 horas diarias y 33 euros/hora por clases prácticas perdidas.”
Por su parte el Tribunal expone que la ” restitutio in integrum ” impone la obligación de indemnizar al perjudicado de todos los daños derivados del hecho culposo, entre los cuales se encuentra -en supuestos como el presente- el precio que ha tenido que abonar por el alquiler de un vehículo semejante durante el tiempo en que el siniestrado ha estado en el taller de reparación, es perfectamente posible moderar dicha indemnización en los casos en que dicho tiempo sea superior al que razonablemente puede estimarse suficiente para efectuar la reparación, básicamente cuando el propio perjudicado ha contribuido con su pasividad o falta de diligencia a la producción de dicha demora, puesto que la responsabilidad del causante del daño -y de su asegurador- no debe extenderse a ese mayor tiempo de reparación y, por ende, mayor montante del perjuicio. En este sentido, la sentencia de esta Sección de 20-2-03 señalaba que “si bien ha de reconocerse a la actora el derecho a ser resarcida de los perjuicios habidos como consecuencia de los daños habidos en su vehículo, únicamente puede declararse responsables a los demandados del tiempo de inmovilización que resulta preciso para su reparación, aunque no pueda sujetarse éste estrictamente a las horas que se necesitan para efectuar las operaciones de reparación, pues es preciso conjugar tales condiciones con las que se derivan de las imprescindibles gestiones burocráticas, peritación, disponibilidad del taller reparador, cuando es habitual que en el taller no se disponga de todas las piezas, ni que se proceda de inmediato a la reparación”.
Fallándose en consecuencia la apreciación del lucro cesante considerando el precio por hora y los días en los que el vehículo estuvo inmovilizado, aun cuando el propietario de la autoescuela cediera un vehículo particular para la impartición de las clases, por los días en los que el vehículo estuvo inmovilizado, incluida la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.
Respecto a los días en los que el coche estuvo en el taller para poder apreciar el lucro cesante es necesario la total pasividad por la Compañía Aseguradora en la reparación del auto debiendo descontarse el tiempo en la espera de los materiales que no posea el taller mecánico.
SENTENCIA Nº 717
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMA. SRA.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIOMAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZDª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION: Nº 776/07
JUICIO Nº 828/06
En la ciudad de Málaga, a catorce de diciembre de dos mil siete.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 828/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Felipe Torres Chaneta, en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS; y seadhiere al mismo la Procuradora Doña Rocío López Ruano en la representación que ostenta de DON Jesús.
ANTECEDENTES DE HECHO:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
FALLO:
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