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Lucro cesante en vehículo de Academia de conducción

16 octubre, 2015 Escrita por Peritos de Accidentes Deja un comentario

En la Sentencia nº 717 de la Audiencia Provincial de Málaga de catorce de diciembre de 2007 se desprende la apreciación de lucro cesante en virtud de el accidente acaecido en un vehículo propiedad de una Academia de conducción.

El iter que conduce a la apreciación de mencionado lucro cesante es el siguiente:

La Compañía aseguradora alegó “que en modo alguno ha existido el lucro cesante pretendido por el demandante, quedando demostrado que la base de la demanda resulta de todo punto infundada, resultando reconocido por el testigo profesor de la autoescuela reclamante que no se perdieron clases, ni la paralización supuso quebranto económico alguno dado que se impartieron y cobraron las clases prácticas para los días indicados.”

Por su parte, el propietario de la Autoescuela  “se adherió al recurso de apelación en lo que le era perjudicial, cual era la cuantía estimada por el Juzgador como indemnizable en concepto de lucro cesante, pues entendía que la paralización de un vehículo destinado a autoescuela que se ve inutilizado como tal, supone dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de ingresos para su titular, puesto que se ve privado forzosamente del que ordinariamente se sirve en su actividad económica.” En consecuencia,  “el turismo siniestrado tuvo que permanecer en las instalaciones del taller para su reparación desde el 9/8/05 hasta el 12/8/05, por tanto sin poder realizar sus servicios, produciéndose con ello un perjuicio derivado de la pérdida de ganancias o lucro cesante que cuantificó en 1.056 euros que se corresponden con los 4 días de paralización, a razón de 8 horas diarias y 33 euros/hora por clases prácticas perdidas.”

Por su parte el Tribunal expone que la  ” restitutio in integrum ” impone la obligación de indemnizar al perjudicado de todos los daños derivados del hecho culposo, entre los cuales se encuentra -en supuestos como el presente- el precio que ha tenido que abonar por el alquiler de un vehículo semejante durante el tiempo en que el siniestrado ha estado en el taller de reparación, es perfectamente posible moderar dicha indemnización en los casos en que dicho tiempo sea superior al que razonablemente puede estimarse suficiente para efectuar la reparación, básicamente cuando el propio perjudicado ha contribuido con su pasividad o falta de diligencia a la producción de dicha demora, puesto que la responsabilidad del causante del daño -y de su asegurador- no debe extenderse a ese mayor tiempo de reparación y, por ende, mayor montante del perjuicio. En este sentido, la sentencia de esta Sección de 20-2-03 señalaba que “si bien ha de reconocerse a la actora el derecho a ser resarcida de los perjuicios habidos como consecuencia de los daños habidos en su vehículo, únicamente puede declararse responsables a los demandados del tiempo de inmovilización que resulta preciso para su reparación, aunque no pueda sujetarse éste estrictamente a las horas que se necesitan para efectuar las operaciones de reparación, pues es preciso conjugar tales condiciones con las que se derivan de las imprescindibles gestiones burocráticas, peritación, disponibilidad del taller reparador, cuando es habitual que en el taller no se disponga de todas las piezas, ni que se proceda de inmediato a la reparación”.

Fallándose en consecuencia la apreciación del lucro cesante considerando el precio por hora y los días en los que el vehículo estuvo inmovilizado, aun cuando el propietario de la autoescuela cediera un vehículo particular para la impartición de las clases, por los días en los que el vehículo estuvo inmovilizado, incluida la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

Respecto a los días en los que el coche estuvo en el taller para poder apreciar el lucro cesante es necesario la total pasividad por la Compañía Aseguradora en la reparación del auto debiendo descontarse el tiempo en la espera de los materiales que no posea el taller mecánico.

 

SENTENCIA Nº 717

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMA. SRA.

 

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIOMAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

 

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZDª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 776/07

JUICIO Nº 828/06

En la ciudad de Málaga, a catorce de diciembre de dos mil siete.

 

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 828/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Felipe Torres Chaneta, en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS; y seadhiere al mismo la Procuradora Doña Rocío López Ruano en la representación que ostenta de DON Jesús.

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de febrero de 2007 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López Ruano en nombre y representación de Jesús contra la compañía de Seguros Mapfre y Inocencio debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente al actor la suma de 528 euros; cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de producción del accidente, para la Compañía de Seguros y el interés legal desde la fecha de la demanda para el particular; todo ello sin expresa condena en costas”.

 

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de diciembre de 2.007, quedando visto para sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de esta capital, se alza la apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, alegando que en modo alguno ha existido el lucro cesante pretendido por el demandante, quedando demostrado que la base de la demanda resulta de todo punto infundada, resultando reconocido por el testigo profesor de la autoescuela reclamante que no se perdieron clases, ni la paralización supuso quebranto económico alguno dado que se impartieron y cobraron las clases prácticas para los días indicados.

 

Por su parte el actor DON Jesús se adherió al recurso de apelación en lo que le era perjudicial, cual era la cuantía estimada por el Juzgador como indemnizable en concepto de lucro cesante, pues entendía que la paralización de un vehículo destinado a autoescuela que se ve inutilizado como tal, supone dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de ingresos para su titular, puesto que se ve privado forzosamente del que ordinariamente se sirve en su actividad económica.

 

Conviene recordar que la cuestión controvertida en la presente litis, una vez reconocida por la parte demandada la causación del accidente y su responsabilidad, es la cuantía y prestación reclamada, concretamente por el denominado lucro cesante.

 

Así, el actor mantenía que como consecuencia del accidente sufrido el día 21 de junio de 2005, se le causaron daños en el vehículo SETA IBIZA, matrícula ….-MTQ, cuyo importe no reclama al haber sido totalmente indemnizado; pero sin embargo, el turismo siniestrado tuvo que permanecer en las instalaciones del taller para su reparación desde el 9/8/05 hasta el 12/8/05, por tanto sin poder realizar sus servicios, produciéndose con ello un perjuicio derivado de la pérdida de ganancias o lucro cesante que cuantificó en 1.056 euros que se corresponden con los 4 días de paralización, a razón de 8 horas diarias y 33 euros/hora por clases prácticas perdidas.

 

SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006 “………..Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de mayo de 2003 “…….Con respecto al fondo litigioso, y centrándonos ya exclusivamente en el recurso de la parte actora, por las razones expuestas, podemos decir que el problema no puede resolverse con criterios apriorísticos, pues si bien es cierto que el principio de ” restitutio in integrum ” impone la obligación de indemnizar al perjudicado de todos los daños derivados del hecho culposo, entre los cuales se encuentra -en supuestos como el presente- el precio que ha tenido que abonar por el alquiler de un vehículo semejante durante el tiempo en que el siniestrado ha estado en el taller de reparación, es perfectamente posible moderar dicha indemnización en los casos en que dicho tiempo sea superior al que razonablemente puede estimarse suficiente para efectuar la reparación, básicamente cuando el propio perjudicado ha contribuido con su pasividad o falta de diligencia a la producción de dicha demora, puesto que la responsabilidad del causante del daño -y de su asegurador- no debe extenderse a ese mayor tiempo de reparación y, por ende, mayor montante del perjuicio. En este sentido, la sentencia de esta Sección de 20-2-03 señalaba que “si bien ha de reconocerse a la actora el derecho a ser resarcida de los perjuicios habidos como consecuencia de los daños habidos en su vehículo, únicamente puede declararse responsables a los demandados del tiempo de inmovilización que resulta preciso para su reparación, aunque no pueda sujetarse éste estrictamente a las horas que se necesitan para efectuar las operaciones de reparación, pues es preciso conjugar tales condiciones con las que se derivan de las imprescindibles gestiones burocráticas, peritación, disponibilidad del taller reparador, cuando es habitual que en el taller no se disponga de todas las piezas, ni que se proceda de inmediato a la reparación”.

 

Y en el presente supuesto, el visionado del soporte audiovisual conduce a la Sala a estimar que debe tener favorable acogida el recurso de apelación formulado por DON Jesús. En efecto, ha quedado debidamente acreditado en las actuaciones (documento nº 2 de la demanda) que el vehículo SEAT IBIZA, ….-MTQ, permaneció en el taller desde el día 9 de agosto de 2005 hasta el día 12 del mismo mes y año; que durante ese período de tiempo no pudo ser utilizado en las enseñanzas prácticas por haberse encontrado inmovilizado ocasionándole a la Autoescuela pérdidas relativas a 8 horas de trabajo por cada día (doc. nº 3), y que el precio de cada clase asciende a la cantidad de 33 euros la hora (doc. nº 4), y que como ya tuvo ocasión de declarar este mismo Tribunal en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006 “……se justifica con precisión el beneficio concreto que podía haberse obtenido con ese vehículo, al establecerse el tiempo diario que normalmente se utiliza y la tarifa o precio por hora de clase…..por lo que tuvieron que recuperarse en tiempo que, normalmente, se podía haber empleado en otra actividad también remunerada, que no pudo realizarse al ceder su tiempo a la recuperación motivada en definitiva por el accidente…..”; y ello es así, porque el testigo DON Luis Pablo, a la sazón profesor asalariado de la Autoescuela, declaró ante el Tribunal de instancia que “……cuando un coche se accidenta Jesús le cede su vehículo, y se queda parado….., que a los alumnos que tenía contratados esos días les dio clase con el coche de Jesús, y éste anuló los suyos…que las clases que se anulan se dan otro día, se les posponen las clases…….”.

 

En consecuencia con lo expuesto, la Sala considera que la paralización del vehículo para la Autoescuela del demandante tuvo una repercusión económica por la que debe ser absolutamente indemnizada, pues no debe soportar los perjuicios ocasionados con motivo del accidente de circulación en el que sin culpa se vio implicado, y estimando que los días de paralización y las horas de enseñanza facturadas son absolutamente proporcionadas, procede la estimación del recurso de apelación formulado por DON Jesús en lo términos que se fijarán en el fallo de esta resolución, incluida la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , pues consta documentado como la aseguradora había sido requerida mediante carta debidamente sellada, con la determinación del importe reclamado, negándose al pago siquiera de lo que pudiera estimar ajustado; y la estimación de este recurso conlleva obviamente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS.

 

TERCERO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte que haya visto desestimada sus pretensiones, debiendo la parte demandada soportar las originadas en aquella instancia, a tenor de lo previsto ene l artículo 394 del mismo texto legal.

FALLO:

 

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Rocío López Ruano, en nombre y representación de DON Jesús, y se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Felipe Torres Chaneta, en la representación que ostenta de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 828/06 , y en su consecuencia se revoca la sentencia, condenando a DON Inocencio y a la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS a que abonen conjunta y solidariamente al demandante la suma de MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS (1.056 EUROS), más los intereses legales correspondientes, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como al abono de las costas causadas en aquella instancia; y todo ello además, con imposición a la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS de las costas originadas con motivo de su recurso de apelación, y sin hacer especial imposición de las causadas con motivo del recurso de apelación formulado por DON Jesús.

 

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

 

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

 

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Publicado en: Jurisprudencia Etiquetado como: autoescuela, clases, lucro cesante, precio hora

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