En sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante Sección 5ª, R186 A-2015, de veintiuno de julio de dos mil quince se estima parcialmente la demanda formulada relativa a la estimación de días impeditivos.
En su considerando segundo se esgrima la interpretación relativa al error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC. Así pues, en el recurso de apelación se alega que la sentencia de primera instancia no ha tenido en consideración la historia clínica del centro médico de Calpe y de Denia por lo que discrepa de los días señalados como impeditivos y de la indemnización concedida por ellos, considerando que deben estimarse como tales los 60 días de baja laboral y los restantes 45 días como no impeditivos, por lo que imputa a la sentencia falta de motivación al conceder únicamente indemnización por 41 días no impeditivos. Por último reitera la petición de intereses del artículo 20 de la LCS . Planteándose en este sentido si ha de indemnizarse los días de baja acreditados por partes médicos, habiéndose acreditado por mencionada sentencia 41 días impeditivos.
En mencionado considerando se menciona “la sentencia de la A.P de Pontevedra de 22 de marzo de 2011 señala que “el concepto de días impeditivos, acogido por el Baremo de valoración del daño corporal, alude al período de tiempo en el que la víctima haya estado incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, que constituye el necesario presupuesto de la calificación de los días de incapacidad como impeditivos . El apartado a) de la tabla V del precitado Anexo de la LRCSCVM, en la redacción que le ha dado la Disposición Adicional 15ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , distingue, a efectos de cuantificación de las indemnizaciones básicas, por incapacidad temporal (incluyendo los daños morales), dentro de los días de incapacidad sin estancia hospitalaria, entre días impeditivos y días no impeditivos, precisándose expresamente que por día de baja impeditivo se entiende aquel”en que la victima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual”. Siendo este el concepto jurídico al que el Juzgador ha de atenerse en orden a la calificación de los días de incapacidad temporal padecidos por la actora en este pleito, no puede desconocerse la relevancia del periodo de sanación de las lesiones padecidas hasta la fecha de su consolidación. Como se recoge en las SS de la AP de A Coruña de 2 de diciembre de 2005 (dictada en el recurso de apelación 341/2005 ) y de 12 de septiembre de 2006 (dictada en el recurso de apelación 48/2006 ) se entiende que la referida Disposición Adicional 15ª de la Ley 50/1998 especifica expresamente el significado del concepto de impedimento que, si bien no está necesariamente vinculado al concepto laboral de”baja “, habrá impedimento siempre que el lesionado no pueda desplegar con normalidad cualquiera de sus actividades ordinarias -“está incapacitado para desarrollar su ocupación o su actividad habitual”-, sin necesidad de que se encuentre siquiera en edad laboral”.”
Por lo que respecta a los intereses indemnizatorios a cargo de la aseguradora: “En relación a los intereses la justificación de la sentencia de primera instancia para denegar los intereses del artículo 20 de la LCS aun existiendo falta de consignación inicial por parte de la aseguradora, lo basa en el ordinal 8º. Sin embargo, no puede compartirse tal conclusión porque siendo los intereses controvertidos a cargo de la aseguradora claramente sancionatorios como disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago (TS, S 19.06.2003), la iliquidez no es óbice para la imposición de los intereses de demora y de su deber de poner en marcha los elementos para determinar económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima (TS, S 26.10.2010) de manera que la discrepancia con la suma que debe consignar no la exime de cumplir con dicha obligación (TS, S 18.06.2014).”
ENCABEZAMIENTO:
A.P. de Alicante (5.ª). R.186-A-2015
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª María Teresa Serra Abarca
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA n.º 189
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Jesús María , representada por la Procuradora Dª Sonia Cillero Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Antonio Capilla Ruiz, frente a la parte apelada el demandado D. PELAYO MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Miguel A. Pedro Ruano, y dirigida por el Letrado D. Javier López Romero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia, en los autos de juicio verbal nº 448 / 2014, sobre reclamación de cantidad n.º 448 / 2014, se dictó en fecha 10-3-2015, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
“1º) Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Jesús María . 2º) Condeno a PELAYO SEGUROS a abonar a la actora la cantidad de 1.248’86 euros (MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMS DE EURO), más intereses correspondientes de la conformidad con la fundamentación jurídica de la presente resolución . “
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número186-A-2015, que en turno de reparto correspondió a Dª María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 21-7- 2015.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó en parte la demanda planteada en reclamación de la suma de 5.607,77 , importe en el que la actora cifraba los perjuicios ocasionados por el accidente de circulación en el que resultó lesionado, constituyendo único objeto de su recurso de apelación el importe de la indemnización otorgada, ascendente a 1.248,86 .
En el fundamento de derecho segundo razona la Juzgadora de instancia, tras exponer los términos contenidos en los dos informes periciales aportados a los autos, que había de otorgarse mayor prevalencia al emitido a instancias de la aseguradora demandada que previamente había efectuado varios reconocimientos del lesionado y que además tiene en cuenta el informe de urgencias y el emitido por el traumatólogo.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC , ya que la sentencia no ha tenido en consideración la historia clínica del centro médico de Calpe y de Denia por lo que discrepa de los días señalados como impeditivos y de la indemnización concedida por ellos, considerando que deben estimarse como tales los 60 días de baja laboral y los restantes 45 días como no impeditivos, por lo que imputa a la sentencia falta de motivación al conceder únicamente indemnización por 41 días no impeditivos. Por último reitera la petición de intereses del artículo 20 de la LCS .
En primer lugar se debe decidir si, como pretende la parte apelante, ha de otorgársele la indemnización por días de baja acreditados en los partes aportados, o si debe mantenerse la decisión del Juzgado que tiene en cuenta el informe pericial de la aseguradora demandada y estima acreditados 41 días como impeditivos a consecuencia del accidente de tráfico, sin asimilarlo al concepto de baja laboral.
Pues bien, considera esta Ponente que en este concreto extremo si bien se mantiene los 41 días impeditivos que la sentencia acoge, al otorgarle mayor credibilidad al informe pericial de la demanda ratificado en juicio, que previo examen de toda la documentación médica y del lesionado emite dicho informe que tiene en cuenta la agravación de las lesiones por la incidencia del anterior accidente, como consta en los partes médicos aportados por el actor y sin que se desvirtúen dichas conclusiones con las alegaciones efectuadas por el recurrente; no se comparte la conclusión judicial sobre que esos 41 días no son impeditivos, cuando sí estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en este caso para su profesión de Guardia Civil, como así consta en los partes de baja aportados con la demanda y aunque no sean términos sinónimos sí es un indicio de impedimento o incapacidad, salvo prueba en contrario, que en este caso no se ha practicado dado que la perito de la aseguradora demandada estuvo de acuerdo en el juicio en la baja laboral del demandante y fue por otra interpretación de lo que debería entenderse por días de baja impeditiva lo que le llevó a informar en el modo en que lo hizo, todo ello con base en criterios estrictamente médicos y a reserva de una interpretación jurídica, relacionando la categoría de baja impeditiva con actividades más bien básicas de la vida diaria de la persona, mientras que los días no impeditivos le permitirían valerse por sí misma hasta la completa curación de sus lesiones, todo ello al margen de su trabajo o aspecto laboral. Esta interpretación resulta jurídicamente demasiado restrictiva y no acorde con la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. La Tabla V del Baremo legal, tras la Ley de reforma 50/1998 de 30 de diciembre, establece una indemnización diaria por incapacidad temporal distinguiendo entre días de baja con o sin estancia hospitalaria y, en el segundo caso, según sean impeditivos o no, aclarando la nota (1) de la Tabla lo que entiende por día de baja impeditivo :”aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual”. No restringe su aplicación a la esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las”habituales”, entre las cuales están las laborales, al menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión.”.
En este sentido la sentencia de la A.P de Pontevedra de 22 de marzo de 2011 señala que “el concepto de días impeditivos, acogido por el Baremo de valoración del daño corporal, alude al período de tiempo en el que la víctima haya estado incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, que constituye el necesario presupuesto de la calificación de los días de incapacidad como impeditivos . El apartado a) de la tabla V del precitado Anexo de la LRCSCVM, en la redacción que le ha dado la Disposición Adicional 15ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , distingue, a efectos de cuantificación de las indemnizaciones básicas, por incapacidad temporal (incluyendo los daños morales), dentro de los días de incapacidad sin estancia hospitalaria, entre días impeditivos y días no impeditivos, precisándose expresamente que por día de baja impeditivo se entiende aquel”en que la victima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual”. Siendo este el concepto jurídico al que el Juzgador ha de atenerse en orden a la calificación de los días de incapacidad temporal padecidos por la actora en este pleito, no puede desconocerse la relevancia del periodo de sanación de las lesiones padecidas hasta la fecha de su consolidación. Como se recoge en las SS de la AP de A Coruña de 2 de diciembre de 2005 (dictada en el recurso de apelación 341/2005 ) y de 12 de septiembre de 2006 (dictada en el recurso de apelación 48/2006 ) se entiende que la referida Disposición Adicional 15ª de la Ley 50/1998 especifica expresamente el significado del concepto de impedimento que, si bien no está necesariamente vinculado al concepto laboral de”baja “, habrá impedimento siempre que el lesionado no pueda desplegar con normalidad cualquiera de sus actividades ordinarias -“está incapacitado para desarrollar su ocupación o su actividad habitual”-, sin necesidad de que se encuentre siquiera en edad laboral”.
De todo cuanto antecede puede concluirse que cuando existe una situación de baja laboral a consecuencia del accidente de circulación, se integre el periodo que transcurre en tal situación en el concepto de días impeditivos en cuanto implica, sin lugar a dudas, que se encuentra incapacitado para desarrollar su actividad habitual. En consecuencia procede acoger parcialmente el recurso incrementando la cantidad otorgada de los 41 días como impeditivos a razón de 56,60 euros diarios, por lo que la indemnización total ha de fijarse en la suma de 2.320,6 euros, manteniendo lo decidido en la sentencia sobre la secuela que no ha quedado acreditada, siguiendo el informe del perito de la demandada.
TERCERO.- En relación a los intereses la justificación de la sentencia de primera instancia para denegar los intereses del artículo 20 de la LCS aun existiendo falta de consignación inicial por parte de la aseguradora, lo basa en el ordinal 8º. Sin embargo, no puede compartirse tal conclusión porque siendo los intereses controvertidos a cargo de la aseguradora claramente sancionatorios como disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago (TS, S 19.06.2003), la iliquidez no es óbice para la imposición de los intereses de demora y de su deber de poner en marcha los elementos para determinar económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima (TS, S 26.10.2010) de manera que la discrepancia con la suma que debe consignar no la exime de cumplir con dicha obligación (TS, S 18.06.2014). Por lo tanto, debe estimarse el motivo de apelación.
En el último motivo del recurso se alude a la infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no tener en cuenta el allanamiento de la aseguradora demandada a efectos de costas, supuesto que no concurre en estos autos donde la parte demandada no se allanó a todas las pretensiones del actor, no concurriendo lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegado por la adversa, por lo que en materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se mantiene lo resuelto en la instancia respecto las costas y no se hace declaración en cuanto a las de esta alzada, aplicando lo que establecen los arts. 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO:
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de fecha 10 de marzo de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo REVOCAR Y REVOCO EN PARTE dicha resolución y en su lugar, manteniendo la estimación parcial de la demanda planteada por don Jesús María contra Pelayo Seguros, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 2.320,6 euros, e intereses del artículo 20 de la LCS . No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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