En la Sentencia 00289/2015 de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección nº 1 , se estima el recurso de apelación interpuesto contra la compañía AXA Seguros Generales, S.A. condenando a la misma a abonar la indemnización correspondiente a la retirada del permiso de conducción al autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a la permitida legalmente,condenado a las penas de 430 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y 200 días de multa, con una cuota diaria de 5 .
En su primer considerando, además de aducir que la embriaguez no se esgrima en el contrato de seguro firmado por el demandante, como supuesto de exclusión de la obligación indemnizatoria invoca la tesis jurisprudencial mantenida por la STS nº704/2006, de 7 de julio , que señala: “que la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable, sino solo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, que no puede asimilarse al dolo civil o a la mala fe determinante de la exclusión de la obligación de indemnizar por parte del asegurador, tesis asumida pacíficamente en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales.”
En este sentido en su segundo considerando esgrime lo preceptuado en el El art. 3 de las condiciones generales de la póliza de seguro, bajo el título “Objeto del seguro”, estableciendo en consecuencia:
” Siempre que su cobertura esté expresamente pactada en Condiciones Particulares y hasta el límite de la suma asegurada, indicada en las mismas:
Se garantiza:
Una indemnización mensual a consecuencia de la retirada del permiso de conducir del Asegurado y/o de cualquier conductor del vehículo designado en Condiciones Particulares con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del Asegurado, cuando dicha retirada se produzca por:
– Sentencia firme
– Decisión administrativa o gubernativa, por sanción de la Autoridad competente.
La duración para el pago de dichas mensualidades, se ajustará al período de retirada efectiva del permiso de conducir con un máximo de 24 meses , computados a partir del mes siguiente a aquél en que se dictó la sentencia, o, en su caso, la sanción administrativa o gubernativa, retirando el permiso de conducir al Asegurado.
Quedan excluidas:
Las indemnizaciones consecuencia de retirada del permiso de conducir, cuando sean subsiguientes:
a) A hechos producidos antes de la entrada en vigor de la póliza.
b)Al hecho de conducir con quebrantamiento de una orden de retirada anterior, o con el permiso intervenido, suspendido, revocado o anulado.
c) Al hecho de ser condenado como autor del delito de <omisión del=”” deber=”” de=”” socorro=””>“.
Por lo que respecta a su considerando tercero señala la Doctrina jurisprudencial civil sobre la naturaleza culposa o dolosa de la conducción bajo la influencia del alcohol en orden a la asegurabilidad de las consecuencias derivadas de dicha situación como elemento determinante del riesgo.
La STS nº 704/2006, de 7 de julio (ponente Sr. Xiol Rios), con vocación unificadora de la doctrina existente acerca de la cobertura del seguro en los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol, declaró (FD 9º):
” En relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción.
La respuesta dada por las distintas Audiencias Provinciales a esta cuestión ha sido diversa. Por lo general, viene aceptándose -no sin excepciones- que la exclusión del accidente padecido en tales circunstancias tiene validez cuando figura en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003 , que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresamente que: «quedan excluidas las consecuencias derivadas de los hechos cuando el conductor se halle en estado de embriaguez»). Sin embargo, no son pocos los tribunales de apelación que -frente al criterio seguido por otras Audiencias Provinciales- rechazan que el siniestro, aun cuando no figure válidamente en la póliza ninguna de dichas cláusulas, no se halla bajo la cobertura del contrato de seguro, por aplicación de los preceptos legales que excluyen los siniestros causados por mala fe del asegurado ( art. 19 LCS ); y, en relación específicamente con el seguro de accidentes, los que excluyen los siniestros derivados de causas que no sean ajenas a la intencionalidad del asegurado ( artículo 100 LCS ) y los provocados intencionadamente por éste ( artículo 102 LCS ).
Por lo que respecta a su considerando cuarto señala que en el art. 1 LCS establece con carácter general que el contrato de seguro es aquel ” por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas “.
A la hora de determinar el contenido del contrato, y, en particular, el ” evento cuyo riesgo es objeto de cobertura “, las partes gozan de plena libertad, con la sola limitación que deriva de la necesidad tanto de que exista un componente de aleatoriedad, como de que los pactos, cláusulas o condiciones no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( art. 1255 CC ).
Acreditada la existencia del siniestro y el importe de los daños, el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización, a menos que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado ( arts. 18 y 19 LCS ).
En el supuesto litigioso, las partes suscribieron un contrato en virtud del cual el asegurador se obligaba a indemnizar en el caso de retirada del permiso de conducción por sentencia firme con motivo de infracción imprudente o culposa. Por aplicación de lo prevenido en el art. 19 de la LCS para que se pueda exceptuar la responsabilidad indemnizatoria por parte de la aseguradora es preceptivo que el tomador hubiera buscado voluntariamente la retirada de su permiso.
Vistos los considerandos expuestos la Audiencia de Pontevedra falla haber lugar a la indemnización por la retirada del permiso de conducción
ENCABEZAMIENTO:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00289/2015
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 435/15
Asunto: Juicio Verbal
Número: 465/14
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados
Ilmos. Sres. Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 289
En Pontevedra, veintitrés de julio de 2015.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 435/15, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 465/14 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 4 de Cambados, siendo apelante el demandante D. Ovidio , representado por el procurador Sr. Gómez Feijoo y asistido por el letrado Sr. Lago Franco, y apelada la demandada Cía. ” AXA SEGUROS GENERALES, S.A .”, representada por la procuradora Sra. Toro Rodríguez y asistida por el letrado Sr. López Regueiro. Es ponente el Ilmo. Sr. D.MANUEL ALMENAR BELENGUER.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO .- En fecha 31 de marzo de 2015 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
” Que debo desesti9mar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Gómez Feijoo, en nombre y representación de D. Ovidio contra AXA SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dña. María José Toro Rodríguez, con imposición de las costras al demandante. ”
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.
TERCERO .- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 16 de junio y por el que interesó que se dictara sentencia confirmando la de instancia, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual, con fecha 30 de junio de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .
En el presente procedimiento se ejercita por D. Ovidio una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, al amparo de la Ley de Contrato de Seguro, contra la entidad “AXA Seguros Generales, S.A.”, con base en los siguientes hechos:
1º En fecha 16 de septiembre de 1998, D. Ovidio suscribió un contrato de seguro denominado “RETICAR” 10″ con la compañía “AXA Seguros Generales, S.A.”, número de póliza NUM000 , en la que figuraba como tomador y asegurado el demandante y que tenía por objeto la retirada del permiso de conducir, cuantificándose la indemnización en 1.451,53 mensuales, con un máximo de 24 meses.
2º El día 25 de marzo de 2014, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cambados pronunció, en las Diligencias Urgentes/Juicio Rápido núm. 1162/13, sentencia por la que se condenó al Sr. Ovidio , como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a la permitida legalmente, a las penas de 430 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y 200 días de multa, con una cuota diaria de 5 .
3º Atendiendo a los días de privación del derecho a conducir, la indemnización total correspondiente asciende a 20.805,22 , a razón de 1.451,53 por cada una de las catorce mensualidades (1.451,53 x 14 = 20.321,42 ) y 48,38 por cada uno de los 10 días restantes (1.451,53: 30 = 48, 38 x 10 = 483,80 ).
4º No obstante haber cursado en el plazo previsto la correspondiente comunicación del siniestro, la demandada ha rehusado el pago alegando que ” el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Póliza sólo cubre la retirada por imprudencia, culpa o negligencia, existiendo en el presente caso una conducta dolosa “. Y ello a pesar de que en el art. 3 se recogen las exclusiones a la indemnización y en ninguna se recoge la alegada por la aseguradora, lo que obligó la interposición de la demanda, a fin de reclamar el cumplimiento del contrato y, por ende, la condena de la aseguradora a abonar la cantidad de 8.709,18 , correspondiente a las seis mensualidades vencidas, así como las que vayan venciendo hasta completar el pago total de la indemnización.
La Cía. “Axa Seguros Generales, S.A.”, tras reconocer tanto la relación contractual aseguraticia como la realidad del siniestro, se opone a la demanda con dos argumentos: primero, el siniestro está excluido de la cobertura pactada, puesto que la retirada del permiso de conducir deriva de la condena del asegurador como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, es decir, por la comisión de una acción voluntaria tipificada como delito y que es equiparable a la causación del siniestro por “mala fe” del asegurado, que el art. 19 LCS contempla como excepción al pago de la prestación; y, segundo, subsidiariamente, tratándose de una indemnización que devenga mensualmente, únicamente existiría obligación de pago de las vencidas.
Centrado así el debate, el Juzgado “a quo” desestima la demanda al considerar que el hecho de la privación del permiso de conducir, como pena impuesta por la comisión de un delito contra la seguridad vial, supone un hecho doloso o intencional, asimilable a la “mala fe” del art. 19 LCS y que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues ” el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico, aunque el resultado dañoso no sea querido “, incurriendo así en el supuesto de exclusión de la cobertura previsto en el mencionado precepto.
Frente a esta resolución se alza el demandante, que articula sobre dos motivos: en primer lugar, se argumenta que el art. 3 de las condiciones generales de la póliza excluyen expresamente la cobertura cuando la retirada obedezca a la comisión de delitos dolosos en dos casos, cuales son la conducción con el permiso retirado y la condena por delito de omisión de socorro, sin que se haga referencia alguna a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que cabe concluir que, si hubiera querido excluirse, así se hubiera hecho, máxime si tenemos en cuenta que se trata de un contrato de adhesión, confeccionada con la única y exclusiva voluntad de la aseguradora y al que el asegurado solo puede prestar conformidad; y, en segundo término, se razona que la doctrina jurisprudencial, desde la STS nº704/2006, de 7 de julio , es conteste al señalar que la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable, sino solo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, que no puede asimilarse al dolo civil o a la mala fe determinante de la exclusión de la obligación de indemnizar por parte del asegurador, tesis asumida pacíficamente en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales.
SEGUNDO.- Objeto y alcance del seguro.
El art. 3 de las condiciones generales de la póliza de seguro, bajo el título “Objeto del seguro”, establece:
” Siempre que su cobertura esté expresamente pactada en Condiciones Particulares y hasta el límite de la suma asegurada, indicada en las mismas:
Se garantiza:
Una indemnización mensual a consecuencia de la retirada del permiso de conducir del Asegurado y/o de cualquier conductor del vehículo designado en Condiciones Particulares con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del Asegurado, cuando dicha retirada se produzca por:
– Sentencia firme
– Decisión administrativa o gubernativa, por sanción de la Autoridad competente.
La duración para el pago de dichas mensualidades, se ajustará al período de retirada efectiva del permiso de conducir con un máximo de 24 meses , computados a partir del mes siguiente a aquél en que se dictó la sentencia, o, en su caso, la sanción administrativa o gubernativa, retirando el permiso de conducir al Asegurado.
Quedan excluidas:
Las indemnizaciones consecuencia de retirada del permiso de conducir, cuando sean subsiguientes:
a) A hechos producidos antes de la entrada en vigor de la póliza.
b)Al hecho de conducir con quebrantamiento de una orden de retirada anterior, o con el permiso intervenido, suspendido, revocado o anulado.
c) Al hecho de ser condenado como autor del delito de <omisión del=”” deber=”” de=”” socorro=””>“.
Si el riesgo asegurado es la retirada del permiso de conducir del asegurado, en virtud de sentencia o sanción administrativa impuesta con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del propio asegurado, la discusión se traslada a determinar si la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o con una tasa de alcohol superior a la legalmente permitida encaja en aquella definición de ” hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia “, y, en caso afirmativo, si la conducta -en principio asegurada- está expresamente recogida en el catálogo de exclusiones que se contiene en el mismo precepto (extremo que, de responderse afirmativamente, obligaría a su vez a analizar si estamos ante una cláusula delimitativa del riesgo asegurado o limitativa de los derechos del asegurado, y, en este último caso, si cumple los requisitos exigidos en el art. 3 LCS ).
La primera cuestión está asimismo estrechamente vinculada a la problemática suscitada en relación con el seguro de accidentes, esto es, si el asegurador puede oponer al asegurado la excepción de mala fe o dolo, prevista en el art. 19 LCS , para negarse al pago de los daños y perjuicios causados o sufridos por el propio asegurado a causa de la conducción del vehículo en estado de embriaguez o, en general, bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En otras palabras, el interrogante que se plantea es si la retirada del permiso de conducir, sea como sanción administrativa, sea como condena penal, por conducir con una tasa de alcohol superior a la legalmente autorizada (recuérdese que, en general, la normativa actual no permite circular por las vías públicas a ningún conductor con tasas superiores a 0,5 gramos por litro en sangre y 0,25 miligramos por litro en aire espirado ; en todo caso, el art. 379 CP recoge como tipo delictivo la conducción con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 g/l o en aire espirado que exceda de 0,60 mg/l), puede asimilarse a un hecho de la circulación causado por imprudencia, en el sentido que pueda darse contractualmente a este término, o, por el contrario, la conducción bajo la influencia del alcohol entrañaría una acción intencionada susceptible de integrar el concepto de “mala fe” que utiliza el art. 19 LCS cuando dispone que el asegurador ” estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado “, de forma que, precisamente por tal asimilación, el riesgo devendría inasegurable por falta de la necesaria aleatoriedad que constituye la esencia del contrato de seguro.
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial civil sobre la naturaleza culposa o dolosa de la conducción bajo la influencia del alcohol en orden a la asegurabilidad de las consecuencias derivadas de dicha situación como elemento determinante del riesgo.
La STS nº 704/2006, de 7 de julio (ponente Sr. Xiol Rios), con vocación unificadora de la doctrina existente acerca de la cobertura del seguro en los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol, declaró (FD 9º):
” En relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción.
La respuesta dada por las distintas Audiencias Provinciales a esta cuestión ha sido diversa. Por lo general, viene aceptándose -no sin excepciones- que la exclusión del accidente padecido en tales circunstancias tiene validez cuando figura en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003 , que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresamente que: «quedan excluidas las consecuencias derivadas de los hechos cuando el conductor se halle en estado de embriaguez»). Sin embargo, no son pocos los tribunales de apelación que -frente al criterio seguido por otras Audiencias Provinciales- rechazan que el siniestro, aun cuando no figure válidamente en la póliza ninguna de dichas cláusulas, no se halla bajo la cobertura del contrato de seguro, por aplicación de los preceptos legales que excluyen los siniestros causados por mala fe del asegurado ( art. 19 LCS ); y, en relación específicamente con el seguro de accidentes, los que excluyen los siniestros derivados de causas que no sean ajenas a la intencionalidad del asegurado ( artículo 100 LCS ) y los provocados intencionadamente por éste ( artículo 102 LCS ).
En la argumentación tendente a sustentar esta última tesis suele aludirse al hecho de que la conducción en contra de lo prevenido en la ley o incurriendo en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido. Tampoco es infrecuente hacer referencia a la gran sensibilidad social existente en la actualidad en relación con los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia legalmente permitida; y a esta circunstancia, factor revelador del ejercicio antisocial de los derechos relevante para la interpretación de ley de acuerdo con la realidad social, hace referencia la parte recurrida.
Esta tesis, sin embargo, no puede ser aceptada. La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos.
Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.
En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.
Es cierto que en la tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS, como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión «intencionalidad» a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS , inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando «cause dolosamente el siniestro».
No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS ).
En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.
En el caso enjuiciado, la valoración efectuada por el tribunal de instancia, que asimila una elevada tasa de alcoholemia, unida a la carencia de permiso administrativo de conducir, a la intencionalidad en la producción del accidente, no figura respaldada por los hechos que la propia sentencia declara probados y que consisten, esencialmente en que el asegurado conducía un vehículo sin permiso y con una tasa de alcohol etílico en sangre de 2,7 gramos por litro por una carretera nacional e invadió el carril contrario y colisionó con otro vehículo que circulaba correctamente en sentido contrario, con resultado de daños, lesiones en los ocupantes del último de los vehículos y muerte del citado conductor; pero sin constancia de que en el caso concreto enjuiciado la persona accidentada pretendiera quitarse la vida o, al menos, se representase como altamente probable el fatal resultado producido y lo asumiese para el caso de que se produjera, pues sólo en estas circunstancias puede hablarse de intencionalidad .”
Esta línea jurisprudencial en relación con la tasa de alcoholemia y la intencionalidad de la producción del accidente se ha reiterado en las SSTS nº 5979/2008, de 13 de noviembre (ponente Sr. Sierra ), y nº 1029/2008, de 22 de diciembre (ponente Sr. Xiol Rios), que transcriben los razonamientos expuestos.
Asimismo, las SSTS nº 86/2011, de 16 de febrero (ponente Sr. Xiol Rios), y nº 876/2011, de 15 de diciembre (ponente Sr. Arroyo Fiestas), asumen el mismo criterio al abordar la acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas, admitiendo así la asegurabilidad del riesgo, al menos en el ámbito del seguro voluntario:
” A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , y 5/11/2010, RC n.º 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .
En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que “además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente”, debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: “Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente”, haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan “para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido” , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS . ”
Más concretamente, la STS n 876/2011, de 15 de diciembre , razona:
” En la sentencia recurrida se entiende que la conducción en estado de embriaguez es una conducta dolosa y como tal recogida en el art. 19 de la LCS , que permitiría eludir el pago por la compañía al concurrir mala fe en el asegurado.
Esta Sala viene declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo… ”
Finalmente, la STS nº 383/2013, de 24 de mayo (ponente Sr. Arroyo Fiestas), vuelve a insistir en esta doctrina al recordar, siempre con respecto al seguro de accidentes, que sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca, esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable, por lo que se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez y, por ende, la aplicación del art. 19 LCS .
CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado. La asegurabilidad de la retirada del permiso de conducir en virtud de sentencia condenatoria por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de conducción con una tasa superior a la permitida.
Cierto es que, como ya se ha apuntado, las sentencias que se mencionan versan sobre supuestos en que se cuestionaba la posibilidad de asegurar los daños causados o padecidos por el asegurado bajo los efectos de una ingesta alcohólica, es decir, en el ámbito del seguro de daños, el seguro de responsabilidad civil y el seguro de accidentes, desligando la conducción en tal estado del siniestro objeto de cobertura.
Pero las razones que llevan a esta conclusión justifican igualmente la asegurabilidad de otros riesgos, como por ejemplo la retirada del permiso de conducir como consecuencia de una sanción administrativa o penal, impuesta por conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida.
En efecto, el art. 1 LCS establece con carácter general que el contrato de seguro es aquel ” por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas “.
A la hora de determinar el contenido del contrato, y, en particular, el ” evento cuyo riesgo es objeto de cobertura “, las partes gozan de plena libertad, con la sola limitación que deriva de la necesidad tanto de que exista un componente de aleatoriedad, como de que los pactos, cláusulas o condiciones no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( art. 1255 CC ).
Acreditada la existencia del siniestro y el importe de los daños, el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización, a menos que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado ( arts. 18 y 19 LCS ).
Pues bien, en el supuesto litigioso, las partes suscribieron un contrato en virtud del cual el asegurador se comprometía a abonar al asegurado una indemnización mensual en caso de retirada del permiso de conducir, con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del asegurado, cuando dicha retirada se produjera por sentencia firme o por sanción administrativa.
El evento o siniestro objeto del seguro consiste en ” la retirada del permiso de conducir “, que no es sino el resultado de una decisión judicial o administrativa (en realidad, en este último caso, debería ser el resultado de una serie de decisiones acumuladas, puesto que la sanción administrativa más grave lleva aparejada la pérdida de 6 puntos del crédito total).
En principio, la aplicación del art. 19 LCS exigiría que dicha retirada fuera buscada de propósito por el asegurado o, al menos, representada con una elevada probabilidad como consecuencia directa de la ingesta alcohólica, lo que habrá de probarse caso por caso, puesto que, en condiciones normales, no parece que sea un resultado ni querido ni asumido como connatural a la conducta enjuiciada. Sólo en el caso de que, en atención a las circunstancias concurrentes, pudiera afirmarse que el asegurado actuó animado por el propósito de provocar la pérdida del permiso de conducir, o, al menos, con plena conciencia de que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, por ende, al ponerse a los mandos del vehículo, asumía como posible la comisión de una infracción, administrativa o penal, y la consiguiente retirada del permiso, podríamos pensar en un dolo directo o eventual que permitiese aplicar el art. 19 LCS .
Por otra parte,. piénsese que todas y cada una de las veintiuna acciones que llevan aparejada la pérdida de puntos en vía administrativa (las veinte descritas en el Anexo II y la constituida por el exceso de velocidad, en sus distintas variantes, según se prevé en el Anexo IV, ambos del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), son acciones voluntarias.
Así, obviando las infracciones específicas de conductores profesionales, tenemos el hecho de conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida (superior a 0,25mg/l y hasta 0,50 mg/l), conducir con presencia de drogas en el organismo, incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas, conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello, arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación, incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida, incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida, adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas, efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones legales y reglamentarias, realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías, no respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación, no mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede, conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación, no hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección, conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso delvehículo que se conduce, el exceso de velocidad…, constituyen acciones u omisiones en las que existe un elemento de voluntariedad.
Podría argüirse que incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida, no respetar las señales de los Agentes, no usar el cinturón de seguridad o no mantener la distancia de seguridad, pueden obedecer a un despiste. Como también que incurrir en un exceso de velocidad o realizar indebidamente una maniobra de adelantamiento puede responder a un error de cálculo.
Pero en cualquier caso se trata de conductas en cuyo origen hay una elección libre y autónoma: el sujeto decide libremente ingerir alcohol y ponerse a los mandos del vehículo, pero también iniciar un adelantamiento sin asegurarse de cumplir las disposiciones legales y reglamentarias…
Quiere esto decir que, si en todas las acciones tipificadas como infracciones administrativas podemos encontrar ese germen de voluntariedad, en el sentido de que la situación de riesgo fue creada por el propio agente, carecería de sentido asegurar la retirada del permiso de conducir, que es precisamente lo que las partes decidieron contratar. Cualquier otra interpretación nos llevaría a concluir que el asegurador únicamente cubría la retirada del permiso por la comisión de un delito de homicidio o lesiones por imprudencia, lo que no parece que fuera la intención de los contratantes ni, en todo caso, respetaría el principio de reciprocidad de las prestaciones.
Lo mismo cabe significar en el ámbito estrictamente penal. Una cosa es que, a los efectos de justificar la tipificación delictiva de una conducta de riesgo, se parta de que el autor se puso voluntariamente en la situación potencialmente peligrosa para sí y para terceros, es decir, que consumió bebidas alcohólicas y acto seguido se incorporó a la circulación, y otra muy distinta es que podamos considerar esa actuación como teleológicamente orientada a la comisión de un delito y correlativa retirada del permiso de conducir, o, al menos, adoptada con la conciencia de engendrar un potencial peligro para la vida o la integridad física de los demás usuarios. Normalmente, quien actúa en tales condiciones no se plantea siquiera que su estado merme su capacidad o suponga un peligro para la circulación, lo que no implica que no se deba castigar enérgicamente como mecanismo de prevención general y especial dado el evidente carácter criminógeno de tal conducta.
Y esta interpretación es la que subyace en la póliza suscrita por ambas partes, como se desprende del análisis de las exclusiones contenidas en el art. 3 in fine de las condiciones generales: la cobertura se excluye cuando la retirada del permiso de conducir obedeciera a alguno de los casos siguientes:
” a) A hechos producidos antes de la entrada en vigor de la póliza.
b)Al hecho de conducir con quebrantamiento de una orden de retirada anterior, o con el permiso intervenido, suspendido, revocado o anulado.
c) Al hecho de ser condenado como autor del delito de <omisión del=”” deber=”” de=”” socorro=””>“.
Si las únicas excepciones a la cobertura son las relativas a que la retirada obedezca al hecho de conducir con el permiso intervenido, suspendido, revocado o anulado, o al hecho de que el asegurado haya sido condenado como autor de un delito de omisión del deber de socorro, sin que se mencione ninguna otra infracción administrativa o tipo delictivo, y, en concreto, la conducción con una tasa de alcohol superior a la permitida, solo caben dos explicaciones: o es porque las partes quisieron incluir la retirada del permiso por este motivo, o es porque, tratándose un contrato de adhesión, redactado de antemano por el asegurador y al que el asegurado se limita a asentir, sin posibilidad real de influir en su contenido, el asegurador optó por redactar la cláusula en unos términos deliberadamente ambiguos, pretendiendo que se tuviera por excluida una conducta, inicialmente cubierta, al socaire de preceptos generales ajenos a la póliza. Mas, en cualquier caso, la respuesta es idéntica: el asegurador debe responder, bien directamente porque se trata de un riesgo cubierto por el contrato, bien indirectamente como responsable de la hipotética confusión o ambigüedad.
En definitiva, la retirada del permiso de conducir como consecuencia de la condena por delito contra la seguridad del tráfico es un evento cubierto por el contrato de seguro suscrito por ambas partes, en tanto que ocasionado por un hecho de la circulación, causalmente imputable al asegurado, pero en cuyo desenlace no se aprecia intencionalidad, sin que se comprenda en el catálogo de exclusiones pactadas, por lo que, tratándose de un riesgo susceptible de aseguramiento y no subsumible en la excepción prevista en el art. 19 LCS , la demanda ha de ser estimada.
QUINTO.-Intereses de demora.
Finalmente, se plantea la aplicación del art. 20 LCS al haber transcurrido el plazo previsto en dicho precepto sin que la aseguradora haya consignado o pagado la cantidad reclamada.
En relación con la interpretación y aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , la reciente STS 194/2015, de 30 de marzo (ponente Sr. Marín Castán), recuerda:
” Sobre el art. 20 LCS declara la STS de 13 de septiembre de 2013, rec. nº 281/2013 , que «[c]omo resulta de la introducción a las diez reglas contenidas en dicho art. 20, este configura una indemnización por mora a cargo del asegurador en el cumplimiento de su prestación, es decir, en pagar al asegurado lo que corresponda según el contrato de seguro».
En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), incorporó a la misma una disposición adicional, referente a la mora del asegurador, que, si bien se remitía a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro especificaba además que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el anexo de la citada ley.
Acerca del régimen jurídico aplicable a esta concreta materia, teniendo en cuenta las modificaciones operadas, primero por la referida disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 y luego por la disposición final 13ª LEC y por el texto refundido de la LVM, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se ha de estar al contenido de las normas vigentes a la fecha del siniestro ( SSTS de 26 de marzo de 2009, rec. nº 469/2006 , 22 de noviembre de 2010, rec. nº 400/2006 , y10 de noviembre de 2010, rec. nº 882/2007 ) toda vez que desde ese momento surge para la compañía de seguros el deber de procurar la pronta satisfacción del perjudicado, comienza por disposición legal el devengo de intereses ( art. 20.6 LCS ) y surge la anteriormente mencionada posibilidad de exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización…
Por otra parte, en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, rec. nº 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. nº 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, rec. nº 332/2004 , 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, rec. nº 1950/2007 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 2104/2009 ; 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 , entre las más recientes).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma. Por tanto, constituye cuestión jurídica revisable en casación el control de las razones que llevaron a la aseguradora a no pagar, pero este examen debe partir de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, en línea con la constante jurisprudencia que, por razón de la naturaleza y función del recurso de casación, obliga a plantear las posibles infracciones jurídico-sustantivas al margen del juicio fáctico y, por tanto, desde el respeto a los hechos probados que sustentaron la razón decisoria de la sentencia que se impugna.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 ). ”
Pues bien, la aplicación al supuesto enjuiciado de los criterios jurisprudenciales expuestos justifican el rechazo de la pretensión deducida.
Es verdad que la entidad aseguradora no pagó, consignó ni ofreció el importe de la indemnización, pero la negativa a indemnizar aparece inicialmente fundada, toda vez que no consta a la Sala que el Tribunal Supremo se haya pronunciado expresamente sobre la cuestión controvertida, existiendo resoluciones discrepantes de las distintas Audiencias Provinciales, lo que introduce un elemento de duda que debe forzosamente tenerse en cuenta.
SEXTO.- Costas procesales .
La estimación del recurso interpuesto por el demandante comporta que no se haga expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada, sin que tampoco proceda imponer las devengadas en primera instancia a la parte vencida dada la existencia de serias dudas de derecho sobre el tema objeto de análisis ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO:
FALLA
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gómez Feijoo, en no mbre y representación de D. Ovidio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su consecuencia, estimando la demanda interpuesta por D. Ovidio contra la Cía. “AXA Seguros Generales, S.A.”, representada por la procuradora Sra. Toro Rodríguez, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 8.709,18 euros por las seis mensualidades vencidas entre la fecha del siniestro y la interposición de la demanda, así como las que vayan venciendo hasta completar el pago total de la indemnización por importe de 20.805,22 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
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