En auto del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 se inadmite el recurso de casación contra el Consorcio de Compensación de seguros por los siguientes motivos.
1.- Se presenta el recurso contra el Consorcio de Compensación de seguros en reclamación de la cantidad de 32.946,17 euros por daños corporales, debido a caída en un autobús, debido a un frenazo, frente al Consorcio de Compensación de Seguros, por encontrarse en liquidación la aseguradora, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
2.- La parte recurrente, en su escrito de interposición, alega la recurribilidad de la sentencia por razón del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y desarrolla el recurso en un motivo único, por infracción del art. 1902 CC y art. 1.1 de al Ley sobreresponsabilidad y seguro en al circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004 ) respecto de la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos de motor . Cita las SSTS 26 de mayo de 1988 , 2 de junio de 1981 , 17 de febrero de 1982 , 15 de julio de 1983 y 4 de abril de 1984 , porque al existir daños corporales deben indemnizarse salvo que los daños sean causados por la propia negligencia de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, también cita las sentencias de la Sala de 22 de abril de 1995 , 20 de diciembre de 1989 , 1 de octubre de 1985 en cuanto a que rige el criterio objetivo de la imputación en el sentido de que deben de indemnizarse los daños a menos que los daños sean exclusivamente causados por culpa del perjudicado o fuerza mayor. Cita finalmente la STS de 10 de septiembre de 2012 . También cita sentencias de las audiencias provinciales en apoyo de sus razonamientos.
3.- El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte a la providencia de 29 de abril de 2015, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante al omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).Y esto es así, porque el motivo único del recurso se basa en la infracción del art. 1902 CC y art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RDL 8/2004) respecto de la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de lacirculación de vehículos de motor, y funda el recurso en que no se ha probado la culpa exclusiva de la víctima ni la fuerza mayor, y alega que no se puede valorar la falta de causalidad ya que no existe prueba de que las lesiones que presenta la recurrente son consecuencia de patologías previas, cuando precisamente la sentencia recurrida tiene por probado que existía la patología previa de “cervicalgia”, lo que se acredita por la existencia de un informe del día 8.12.2008, un día antes del accidente, informe médico que la parte recurrente no facilitó: “… de tal modo que dicho informe de 8.12 2008 ha tenido acceso a los autos a petición de la demandada” “…no incluyó aquel que prueba que el día anterior -8.12.2008- al accidente de autobús fue atendida precisamente por CERVICALGIA, y en ese momento se le instaló un collarín, lo que se comprueba con el hecho de que el día del accidente (día 9.12.2009) llevara puesto un collarín.” [ Fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida], por lo que no tiene por acreditada la relación de causalidad entre la caída en el autobús y la cervicalgia, puesto que se tiene por probado que existía previamente al accidente, por lo que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala que cita, salvo que se omita la existencia de la cervicalgia previa, lo que exige la revisión de la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. Por lo que incurre en la causa de inexistencia del interés casacional alegado.
Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno
Origen: Tribunal Supremo
Fecha: 16/09/2015
Tipo resolución: Auto
Sala: Primera Sección: Primera Número Recurso: 1000/2014
Numroj: ATS 6837/2015
Ecli: ES:TS:2015:6837A
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.
ANTECEDENTES DE HECHO:
1.- La representación procesal de DOÑA Sagrario , presentó el día 27 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 196/2013 , dimanante del proceso de juicio ordinario nº 651/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander.
2.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
3.- Por comunicación de fecha 26 de mayo de 2014 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se informe del nombramiento del procurador don Ángel Luis Rodríguez Velasco, pera representar a DOÑA Sagrario , por el turno de oficio, en calidad de parte recurrente. El Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, presentó escrito en fecha 22 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.
4.- La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
5.- Mediante providencia de fecha 29 de abril de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
6.- Por la parte recurrente, en fecha 21 de mayo de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 19 de mayo de 2015 manifestando su acuerdo con la inadmisión solicitada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, donde se reclamaba la cantidad de 32.946,17 euros por daños corporales, debido a caída en un autobús, debido a un frenazo, frente al Consorcio de Compensación de Seguros, por encontrarse en liquidación la aseguradora, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
2.- La parte recurrente, en su escrito de interposición, alega la recurribilidad de la sentencia por razón del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y desarrolla el recurso en un motivo único, por infracción del art. 1902 CC y art. 1.1 de al Ley sobreresponsabilidad y seguro en al circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004 ) respecto de la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos de motor . Cita las SSTS 26 de mayo de 1988 , 2 de junio de 1981 , 17 de febrero de 1982 , 15 de julio de 1983 y 4 de abril de 1984 , porque al existir daños corporales deben indemnizarse salvo que los daños sean causados por la propia negligencia de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, también cita las sentencias de la Sala de 22 de abril de 1995 , 20 de diciembre de 1989 , 1 de octubre de 1985 en cuanto a que rige el criterio objetivo de la imputación en el sentido de que deben de indemnizarse los daños a menos que los daños sean exclusivamente causados por culpa del perjudicado o fuerza mayor. Cita finalmente la STS de 10 de septiembre de 2012 . También cita sentencias de las audiencias provinciales en apoyo de sus razonamientos.
3.- El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte a la providencia de 29 de abril de 2015, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante al omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).Y esto es así, porque el motivo único del recurso se basa en la infracción del art. 1902 CC y art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RDL 8/2004) respecto de la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de lacirculación de vehículos de motor, y funda el recurso en que no se ha probado la culpa exclusiva de la víctima ni la fuerza mayor, y alega que no se puede valorar la falta de causalidad ya que no existe prueba de que las lesiones que presenta la recurrente son consecuencia de patologías previas, cuando precisamente la sentencia recurrida tiene por probado que existía la patología previa de “cervicalgia”, lo que se acredita por la existencia de un informe del día 8.12.2008, un día antes del accidente, informe médico que la parte recurrente no facilitó: “… de tal modo que dicho informe de 8.12 2008 ha tenido acceso a los autos a petición de la demandada” “…no incluyó aquel que prueba que el día anterior -8.12.2008- al accidente de autobús fue atendida precisamente por CERVICALGIA, y en ese momento se le instaló un collarín, lo que se comprueba con el hecho de que el día del accidente (día 9.12.2009) llevara puesto un collarín.” [ Fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida], por lo que no tiene por acreditada la relación de causalidad entre la caída en el autobús y la cervicalgia, puesto que se tiene por probado que existía previamente al accidente, por lo que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala que cita, salvo que se omita la existencia de la cervicalgia previa, lo que exige la revisión de la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. Por lo que incurre en la causa de inexistencia del interés casacional alegado.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art.
483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
FALLO:
1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sagrario , contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 196/2013 , dimanante del proceso de juicio ordinario nº 651/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander.
2º) Declarar firme dicha sentencia.
3º) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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