En Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de catorce de octubre de dos mil quince se señala que en relación a la fijación del quantum de los intereses devengados por la indemnización debida, se habrá que estar al perido transcurrido a lo largo del procedimiento, valiéndose a tal efecto de la doctrina jurisprudencial siguiente: “Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 655/2007 de 14 junio , Ardi. RJ 2007\5120, que, en un caso de culpa extracontractual, concluyó que “debe incrementarse la indemnización con los intereses generados a lo largo del procedimiento, pues en definitiva la sentencia verifica la liquidación del daño y la fijación del “quantum indemnizatorio” y ha de comprender el período transcurrido desde que se verifica la reclamación que, finalmente, se estima parcialmente en la sentencia. El mismo principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución [RCL 1978, 2836]) impone que el vencedor consiga el restablecimiento pleno de su derecho, larestitutio in integrum , en la cual se comprende, como decía la STC 32/1982 (RTC 1982, 32), la compensación por el daño sufrido, por lo que el interés moratorio actúa en función indemnizatoria, y aunque no se trate de conservar el valor nominal del capital ( STC 114/92 [RTC 1992, 114]), integra la reparación mediante la atribución al acreedor de la indemnización del lucro cesante, ya que, en definitiva, la indemnización de daños es una obligación de valor, y ese valor no llegaría íntegro al acreedor si no se completara la prestación de capital con los intereses, en cuanto frutos o rendimientos que se entienden haber podido ser obtenidos con el empleo de los capitales ( Sentencias de 22 de junio de 1993 , 18 de febrero de 1998 [ RJ 1998, 875], 9 de marzo de 1999 [ RJ 1999, 1994], 26 de diciembre de 2001 [ RJ 2002, 417], 25 de julio de 2002 [RJ 2002, 7483], etc.)”..
ENCABEZAMIENTO:
AUDIENCIA PROVINCIAL.
ALBACETE.
SECCION PRIMERA.
Apelación Civil 252/2015.
Juzgado de Primera Instancia 2 de Almansa. J.Verbal nº 330/13..
APELANTE: Bernardino.
Procurador: D. Rafael Arráez Briganty.
Letrado: D. José-Luis Pérez Medina.
APELADA: Estibaliz.
Procurador: D. Martín Tomás Clemente.
Letrada: Dª. Rosa-María Iniesta Vázquez.
S E N T E N C I A NUM. 252/15 .
EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
En Albacete, a catorce de octubre de dos mil quince..
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos de juicio Verbal 330/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y promovidos por Dª. Estibaliz contra D. Bernardino ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiendo señalado para su estudio y resolución el día 9 de octubre de 2015..
ANTECEDENTES DE HECHO:
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y.
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: “FALLO: Estimar la demanda formulada y, en consecuencia condenar a don Bernardino a pagar 5.797 euros a doña Estibaliz , más el interés legal sobre dicha suma desde la interpelación judicial, condenando a don Bernardino al pago de las costas. Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el correspondiente libro de sentencias. La presente resolución no es firme, pues cabe interponer contra la misma RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de VEINTE DÍAS. Notifíquese a las partes con cumplimiento de lo expresado en el apartado 6° de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asi, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo”..
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, D. Bernardino , representado por medio del Procurador D. Rafael Arráez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Pérez Medina, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante, Dª. Estibaliz , representada por el Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección de la Letrada Dª. Rosa María Iniesta Vázquez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. Rafael Arráez Briganty en nombre y representación de D. Bernardino y el Procurador D. Martín Tomás Clemente en nombre y representación de Dª. Estibaliz ..
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales..
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de Bernardino , recurso de apelación contra la sentencia del Juez de Primera Instancia nº 2 de Almansa de 10 de marzo de 2014 , que, estimando la demanda en su día interpuesta en nombre y representación de Estibaliz , condenó al recurrente a indemnizar a la actora en la cantidad de 5.797 más los intereses de los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ..
Con la demanda se ejercitó una acción de responsabilidad civil del art. 1905 del Código Civil , basada en el ataque que protagonizó la perra del demandado, de raza American Staffordshire Terrier, contra la demandante el día 13 de mayo de 2009..
SEGUNDO.- El recurrente no está conforme con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida, en primer lugar, porque considera que intervino culpa de la demandante en la producción de sus daños personales, pues, aunque reconoce que su perra se escapó, lo cierto es que según él el ataque no se dirigió contra ella, sino contra su perro de raza Yorkshire, y si ella resultó lesionada es porque imprudentemente metió su mano entre ambos animales. Además, dice el demandado apelante que la demandante sabía de la existencia y del carácter de su perra, y aun así decidió pasar por el lugar..
Ni uno ni otro hecho pueden considerarse relevantes como causa del daño..
La circunstancia de pasar por la calle donde solía encontrarse la perra encerrada en un patio no puede considerarse imprudente ni causante del daño, pues no puede pretender el recurrente limitar la libertad deambulatoria de sus convecinos, so pena de verse atacados en la vía pública por el animal. Si la perra, que ya de por si era de raza peligrosa, además había dado muestras de agresividad, incumbía a su propietario adoptar las medidas necesarias para evitar que causara daños a los bienes ajenos o a los demás vecinos..
En cuanto a la maniobra de la demandante, claramente encaminada a defender a su perro del ataque protagonizado por la perra del demandado, hay que recordar que quien llevaba a cabo el ataque era esta última, debido a la negligencia de sus cuidadores, que permitieron que escapase, y que aquélla no estaba obligada a soportarlo estoicamente, siendo lógico que tratara de defender a su propio perro, constituyendo tal intento defensivo un simple lance del ataque, cuyo verdadero causante fue la perra del demandado..
TERCERO.- Con los mismos argumentos mantiene el recurrente que en la sentencia se ha infringido el art.1905 del Código Civil , afirmando que la doble conducta de la demandante permite sostener que el daño se debió a culpa suya, ante lo que debe decirse que la posible culpa de la actora no es relevante jurídicamente, ya que era al demandado al que incumbía evitar que su animal saliera a la vía pública y atacara a los bienes ajenos o a otras personas, y no le era exigible a la demandante ni dejar de circular por determinadas zonas de la población, ni desarrollar una destreza extraordinaria al defender a su perro de la agresión protagonizada por la perra del actor, ni por supuesto tolerar el ataque sin tratar de evitarlo..
CUARTO.- Se queja también el recurrente de que el Juez se haya servido, para fijar la indemnización, del “baremo” anexo a la Ley sobreResponsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor correspondiente al año 2012, en lugar de emplear el vigente en la fecha de los hechos..
Partiendo de que la aplicación del baremo no era obligatoria en el caso de autos, no se considera arbitraria o desacertada la decisión que se cuestiona, pues en definitiva con ella se trata de establecer la reparación de los daños valorándolos por referencia a la fecha en que se fijó su descripción (cuando se elaboró el informe médico forense en el proceso penal que se siguió por los hechos de autos). En relación a esta cuestión, el Tribunal Supremo recuerda en su sentencia núm. 453/2011 de 28 junio , Aranzadi RJ 2011\5840 que esa “Sala, en SSTS de 17 de abril de 2007 (RJ 2007, 3360), RC n.º 2908/2001 y 2598/2002 , fija la doctrina aplicable, luego recogida en SSTS de 9 de julio de 2008 ( RJ 2008, 5504), recurso 1927/2002 , de 10 de julio 2008 ( RJ 2008, 5555), RC n.º 1634/2002 y 2541/2003 , de 23 de julio de 2008 ( RJ 2008, 4619), RC n.º1793/2004 , de 18 de septiembre de 2008 , RC n.º 838/2004 , de 30 de octubre de 2008 ( RJ 2009, 391), RC n.º 296/2004 y de 9 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 3783),RC n.º 456/2006 . Conforme a la doctrina fijada en estas sentencias el momento del accidente determina únicamente el régimen legal aplicable a la determinación del daño, mientras que para la cuantificación de la indemnización hay que atenerse al valor del punto en el momento del alta definitiva”..
QUINTO.- Y por último, se cuestiona también que se haya impuesto al recurrente la obligación de pagar intereses al tipo legal desde la interpelación judicial, con el argumento de que la cantidad objeto de la condena no ha sido líquida hasta que no se ha procedido a su fijación mediante la sentencia recurrida..
Al respecto, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 655/2007 de 14 junio , Ardi. RJ 2007\5120, que, en un caso de culpa extracontractual, concluyó que “debe incrementarse la indemnización con los intereses generados a lo largo del procedimiento, pues en definitiva la sentencia verifica la liquidación del daño y la fijación del “quantum indemnizatorio” y ha de comprender el período transcurrido desde que se verifica la reclamación que, finalmente, se estima parcialmente en la sentencia. El mismo principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución [RCL 1978, 2836]) impone que el vencedor consiga el restablecimiento pleno de su derecho, larestitutio in integrum , en la cual se comprende, como decía la STC 32/1982 (RTC 1982, 32), la compensación por el daño sufrido, por lo que el interés moratorio actúa en función indemnizatoria, y aunque no se trate de conservar el valor nominal del capital ( STC 114/92 [RTC 1992, 114]), integra la reparación mediante la atribución al acreedor de la indemnización del lucro cesante, ya que, en definitiva, la indemnización de daños es una obligación de valor, y ese valor no llegaría íntegro al acreedor si no se completara la prestación de capital con los intereses, en cuanto frutos o rendimientos que se entienden haber podido ser obtenidos con el empleo de los capitales ( Sentencias de 22 de junio de 1993 , 18 de febrero de 1998 [ RJ 1998, 875], 9 de marzo de 1999 [ RJ 1999, 1994], 26 de diciembre de 2001 [ RJ 2002, 417], 25 de julio de 2002 [RJ 2002, 7483], etc.)”..
SEXTO.- Como prueba en segunda instancia se interesó la remisión del historial médico de la demandante, entendiendo el recurrente que el mismo demuestra que las lesiones de la demandante no motivaron su incapacidad y que la depresión que padeció ya la sufría con anterioridad al suceso..
El incidente con la perra del demandado tuvo lugar el día 13 de mayo de 2009..
Uno de los documentos remitidos a este Tribunal desde el Centro de Salud de Caudete, el denominado “Resumen de Historia Clínica” de 12 de junio de 2015, no contiene referencia a las fechas de inicio de los procesos padecidos por la demandante, siendo destacable de él únicamente que refleja como una de tales enfermedades una depresión reactiva, lo cual es perfectamente compatible con el informe forense de sanidad que sirvió de base al Juez para fijar la indemnización cuestionada..
El otro documento es el “Informe de Visita” o de la atención que se le prestó el día de los hechos. En él, es cierto, no se le prescribió reposo, pero se trata de un documento que, junto con el informe de 1 de julio de 2009, cuya copia obra al folio 42 de los autos, fue analizado por la médico forense para emitir su informe, de manera que no puede servir para demostrar que este último es erróneo o fue conseguido por la demandante con ocultación de datos..
SEPTIMO.- Desestimándose el recurso, procede la condena del recurrente al pago de las costas de la apelación..
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación..
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español..
FALLO:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014 en los autos de Juicio Verbal nº 330/2013 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Almansa, CONFIRMO la referida resolución, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación..
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia..
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos..
PUBLICACION.- En Albacete, a catorce de octubre de 2015..
La pongo yo, la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 14-10-2015, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 252/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe..
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