En la Sentencia 00284/2015 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección n. 1, se aprecia fundamentalmente, en virtud del instrumento de la “ficta confessio” responsabilidad en el demandado, en situación de rebeldía procesal: Sociedad de Caza de Silleda.
En este sentido en su considerando jurídico tercero señala: “…sin necesidad de tener que recurrir al instrumento de la “ficta confessio” con apoyo en los arts. 304 y 309 de la LEC en cuanto de siempre comprometida y dificultosa aplicación dado su carácter discrecional que asimismo requiere la concurrencia de determinados presupuestos (tales como la necesidad de un previo apercibimiento acerca de la posibilidad de producción de tal efecto en caso de incomparecencia injustificada a la práctica de la prueba de interrogatorio y la circunstancia de limitarse el reconocimiento de hechos a los de naturaleza personal del sujeto citado para ser interrogado), tal razonamiento es susceptible de ser desvirtuado con base en la presunción “iuris tantum” contenida en el inciso final del apartado 1 del art. 24 del Reglamento de Caza de Galicia , aprobado por Decreto 284/2001, de 11 de octubre, que, en relación a los daños causados por las piezas de caza, viene a establecer que “Se considerará, salvo prueba en contrario, que la pieza procede del terreno cinegético más próximo al lugar en el que se haya producido el daño”.”
Por su parte en su considerando jurídico segundo, establece: “…Toda vez, ante la incomparecencia del representante legal de la Sociedad de Caza demandada, debe ser aplicada la “ficta confessio“, en atención al contenido de las preguntas que se le iban a realizar, tales como sí asumía la responsabilidad del accidente, si en esa zona existe el coto, si éste incluye el punto concreto donde tuvo lugar el siniestro y si el jabalí provenía de los límites de dicho coto.”
De conformidad a lo prevenido en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la rubrica:” Incomparecencia y admisión tácita de los hechos”, establece:
“Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.”
En este sentido, mencionada negativa o incomparecencia de la parte citada al interrogatorio faculta al Tribunal a considerar reconocidos los hechos objeto de interrogatorio, en los que la parte confesa hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. No debemos considerar al interrogatorio de la parte como una prueba con valor superior a las demás pruebas propuestas y admitidas en el proceso civil. Mencionado interrogatorio aun cuando se aprecie el instrumento de la ficta confessio debe incardinarse como un todo en el valor global del resultado de las pruebas practicadas, con independencia del resultado que arroje.
ENCABEZAMIENTO:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00284/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 371/15
Asunto: VERBAL 150/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.284
En Pontevedra a veintiuno de julio de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 150/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 371/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Cipriano , representado por el Procurador D. CAYETANA MARIN COUCEIRO, y asistido por el Letrado D. JOSE BASANTE COLLAZO, y como parte apelado- demandado: ZURICH SEGUROS SA, representado por el Procurador D. CARMEN FERNANDEZ RAMOS, y asistido por el Letrado D. ELIAS BARROS ESTÉVEZ; SOCIEDAD DE CAZA Y PESCA DE SILLEDA, no personada en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO .
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 3 julio 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
“Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la procuradora Sra. Marín Couceiro, en nombre y representación de Cipriano , defendida por el letrado Sr. Basanta Collazo, contra SOCIEDAD DE CAZA DE SILLEDA en situación de rebeldía procesal y contra ZURICH SEGUROS SA, representada por la procuradora Sra. Fernández Ramos asistido del letrado sr. Barros Estévez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos objeto del presente procedimiento.
Serán de cargo de la demandante el pago de las costas procesales.”
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cipriano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio verbal, en el que por el propietario del vehículo Ford Mondeo matrícula ….-MHC se formula demanda contra la “Sociedad de Caza y Pesca de Silleda” y la entidad aseguradora “Zurich”, en reclamación de la suma de 3516,61 euros, a que ascendió la reparación de los daños materiales sufridos en su automóvil, alrededor de las 20 horas del día 22/10/2013, a la altura del punto kilométrico 313 de la carretera N-525, lugar de Lamela (Silleda), como consecuencia de la colisión con un jabalí que irrumpió súbitamente en la calzada por la que el conductor del vehículo venía circulando normalmente, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor.
En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de no haber quedado acreditado que el accidente se produjera en terreno cinegético especial perteneciente, por lo demás, a la Sociedad de Caza demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la estimación de la demanda y, subsidiariamente, la no condena en costas en atención a las serias dudas de hecho que presenta el supuesto de litis. Con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.
Así, se aduce que la sentencia impugnada desestima la demanda pese a la declaración en situación de rebeldía procesal de la demandada “Sociedad de Caza y Pesca de Silleda”, dada su incomparecencia al acto de la vista, así como también la incomparecencia de su representante legal al objeto de ser sometido a la prueba de interrogatorio, debiendo la juzgadora haber tenido a dicha parte demandada conforme con los hechos de la demanda teniendo en cuenta los demás indicios y todo el material probatorio obrante en los autos. Toda vez, ante la incomparecencia del representante legal de la Sociedad de Caza demandada, debe ser aplicada la “ficta confessio“, en atención al contenido de las preguntas que se le iban a realizar, tales como sí asumía la responsabilidad del accidente, si en esa zona existe el coto, si éste incluye el punto concreto donde tuvo lugar el siniestro y si el jabalí provenía de los límites de dicho coto.
Que de la prueba practicada cabe tener por acreditado que el accidente tuvo lugar por la súbita irrupción de un jabalí en la calzada, que ocasionó daños en el vehículo del actor cuya reparación ascendió a 3516,61 euros. Y asimismo que el accidente se produjo en el lugar de Lamela, perteneciente al Concello de Silleda, hacia cuya localidad se dirigía el turismo, así como que el animal provenía de un punto más avanzado cuando irrumpió en la calzada, perteneciente, por tanto, al Tecor societario o coto de caza de Silleda. En tal sentido, el Presidente de la Sociedad en ningún momento negó su responsabilidad, facilitando al actor los datos de su entidad aseguradora.
En definitiva, se puede concluir que por parte de la Sociedad de Caza de Silleda no se ha empleado la diligencia debida en la conservación del coto, motivo por el cual el jabalí irrumpe en la calzada, siendo por tanto aquella la responsable del accidente acaecido, y quién debe, a través de su entidad aseguradora, hacer frente a los gastos y perjuicios producidos al demandante.
Por lo que hace a la cuantía indemnizatoria, en el informe pericial aportado de adverso se habla de un valor de mercado máximo del vehículo dañado de 3200 euros, cantidad de la cual no se aleja el importe reclamado por el coste de la reparación, que por ello resulta justificado.
TERCERO.- Por lo que concretamente se refiere al argumento empleado por la Juzgadora de instancia para la desestimación de su pretensión reclamatoria, sin necesidad de tener que recurrir al instrumento de la “ficta confessio” con apoyo en los arts. 304 y 309 de la LEC en cuanto de siempre comprometida y dificultosa aplicación dado su carácter discrecional que asimismo requiere la concurrencia de determinados presupuestos (tales como la necesidad de un previo apercibimiento acerca de la posibilidad de producción de tal efecto en caso de incomparecencia injustificada a la práctica de la prueba de interrogatorio y la circunstancia de limitarse el reconocimiento de hechos a los de naturaleza personal del sujeto citado para ser interrogado), tal razonamiento es susceptible de ser desvirtuado con base en la presunción “iuris tantum” contenida en el inciso final del apartado 1 del art. 24 del Reglamento de Caza de Galicia , aprobado por Decreto 284/2001, de 11 de octubre, que, en relación a los daños causados por las piezas de caza, viene a establecer que “Se considerará, salvo prueba en contrario, que la pieza procede del terreno cinegético más próximo al lugar en el que se haya producido el daño”.
De modo que, estando probado que el accidente se produjo en el punto kilométrico 313 de la carretera N-525, término municipal de Silleda, sin que por parte de los demandados se haya tratado de demostrar que la procedencia del jabalí fuese otra, quepa presumir su derivación del Tecor de la demandada Sociedad de Caza y Pesca de Silleda.
Por otro lado, en atención a la data de ocurrencia del accidente (22/10/2013), resulta de aplicación la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia (en la actualidad derogada por la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de Caza de Galicia), que, en su art. 23-1 viene a disponer que “en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas los daños personales y patrimoniales se atendrán a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de seguridad vial existente al respecto”.
Constituyendo la normativa estatal aplicable al caso la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto articulado de la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (en la actualidad objeto de nueva redacción por Ley 6/2014, de 7 de abril), del siguiente tenor:
“En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización”.
Por lo que respecta al conductor del vehículo dañado es claro que no procede la atribución al mismo de responsabilidad, al no poder serle imputado el incumplimiento de las normas de circulación, toda vez el accidente se produce por la súbita irrupción en la calzada de un jabalí enorme, cuya procedencia cabe derivar del Tecor de la sociedad de Caza demandada, habiendo manifestado el agente de la guardia civil de tráfico instructor del atestado, y que depuso como testigo en el acto de la vista, que en el tramo de carretera donde se produjo el accidente no hay limitación de velocidad y que de los vestigios del siniestro su criterio es que el vehículo circulaba correctamente por su carril.
En relación a la Sociedad de Caza demandada, su responsabilidad cabría derivarla del hecho de que el accidente sea consecuencia directa de la acción de caza o de una falta de conservación del terreno acotado.
Descartado que el accidente provenga del ejercicio de la caza, no obstante el mismo cabe residenciarlo en una falta de diligencia en la conservación del coto de caza, cuyo cuidado ni siquiera ha intentado acreditar la accionada.
“Al respecto, como expresa la sentencia de la AP Segovia, de fecha 31-7-2006 , con ocasión de resolver un supuesto similar, procede aplicar la llamada prueba “prima facie” que, como señala la doctrina, es de relevante importancia en los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual, que supone que cuando una cierta situación de hecho corresponde, según la experiencia, a un curso causal físico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la alegación puede tenerse por probada. Ello no implica una inversión de la carga de la prueba sino una facilitación de la misma aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permiten deducir que un cierto suceso tiene por causa el que se deduce “prima facie” del curso normal de los acontecimientos. Esta conclusión puede desvirtuarse alegando otro posible curso causal como origen del daño, pero la mera indicación no es suficiente cuando aparece como escasamente verosímil y ni se acredita ni se estima convincente por el juzgador el contrastarlo con la causa deducida del examen “prima facie” y con los datos obrantes en la causa respecto de las circunstancias y dinámica del accidente, de donde, ordinariamente, resulta que en supuestos de irrupción de un jabalí en la carretera, aunque la circulación se llevara de forma cuidadosa, resulta difícilmente evitable la colisión. Es cierto que además con la normativa viaria de aplicación al caso la irrupción del jabalí debe ser consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Pero acreditado el daño y la relación de causalidad, la debida diligencia en la llevanza del coto de donde proviene la pieza, corresponde al titular cinegético, de forma que la falta de esa prueba conlleva la declaración de responsabilidad.
En tal sentido, cabe citar las sentencias de esta misma Sección, de fechas 16-4-2007 , 21-6-2007 , 19-9-2007 , 23-1-2008 , 4-6-2008 , 16-7-2009 , 7/10/2010 y9/10/2013 .
Como se argumenta en la sentencia de fecha 4-6-2008 , si el jabalí circula por la vía es debido a que el coto no estaba bien protegido, no estaba, luego, bien conservado, y de ello debe responder el titular del aprovechamiento porque es evidente que se produjo una falta de diligencia en la “conservación del terreno acotado”, ya que en otro caso no se hubieran escapado las piezas que irrumpieron en la carretera, y si se escaparon del coto es que tenían por donde hacerlo.
En la misma resolución se expone que, aún sin desconocer la actividad de extraordinario riesgo que supone la conducción de vehículos de motor, no se puede olvidar que la existencia de circulación y red viaria terrestre constituye una necesidad insustituible e inevitable que ha permitido al ser humano su desarrollo y progreso; de ahí que, en la medida de lo posible, deba favorecerse y potenciarse que tal actividad se desenvuelva en las mejores condiciones de seguridad en interés de la colectividad, porque todos somos indefectiblemente usuarios de tal servicio.
Y, desde esta perspectiva, la Sala, en su labor interpretativa de las normas al amparo del art. 3-1 del Código Civil , entiende que la actividad legal cinegética para la caza de determinadas especies animales autorizadas que se desarrolla en los terrenos acotados, de índole estrictamente privada, no debe tener una especial protección ni puede ser considerada como de interés superior frente al concepto de seguridad vial, de eminente interés público, por afectar al común de los ciudadanos, lo que nos lleva a estimar, en el caso contemplado, que la existencia del jabalí en la calzada, en las inmediaciones del tecor de la sociedad de caza demandada, evidencia la falta de conservación del coto en las indispensables condiciones de seguridad para los usuarios de las carreteras que discurren por la zona susceptible de aprovechamiento cinegético, razón por la que los demandados deben responder de los daños objeto de reclamación.
Por lo que hace a la cuantía indemnizatoria solicitada, correspondiente al importe del coste de la reparación del vehículo que ha llevado a cabo el actor (del orden de 3516,61 euros), se estima procedente su íntegra concesión, en atención a su práctica equiparación con el valor de mercado atribuido por el perito-tasador de la aseguradora demandada (de hasta 3200 euros), y asimismo a la dificultad para encontrar en el mercado de ocasión otro vehículo usado de semejantes características al accidentado a lo que hay que añadir los correspondientes gastos de transferencia de titularidad e impuestos.
En consecuencia, procede el acogimiento del recurso de apelación y consiguiente estimación de la pretensión reclamatoria de la demanda con aplicación a la entidad aseguradora demandada de una franquicia de 150 euros a te no r del condicionado de la póliza de seguro suscrita con la Sociedad de Caza demandada.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación sustancial de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a las demandadas, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO:
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada y, en consecuencia, se estima sustancialmente la demanda interpuesta por don Cipriano contra la “Sociedad de Caza y Pesca de Silleda” y la Compañía de Seguros “Zurich Seguros SA” y se condena a dichas demandadas a que, de forma solidaria, abonen al actor la cantidad de 3516,61 euros (con aplicación a la Compañía de Seguros “Zurich Seguros SA” de una franquicia de 150 euros), más los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, que, para la entidad aseguradora, serán los especificados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a las demandadas y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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