En sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de ventitrés de octubre de dos mil quince se disminuye en quantum indemnizatorio establecido en primera instancia por apreciar negligencia en la víctima en la causación del daño, en este sentido se reduce el quantum en 3.000 €, disponiéndose en la misma sentencia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil por remisión del RDL 8/2004 debe apreciares un acrecentamiento del daño por las actuaciones desarrolladas por la víctima disponiendo a tal efecto: “la falta de acción ejercitada en esta causa es la prevista en el art 76 de la LCS ejercitada directamente por el perjudicado frente a la aseguradora siendo aquel inmune a las excepciones que puedan corresponder a dicho asegurador contra su asegurado, pero obviamente el asegurador puede oponer la culpa exclusiva de la victima y también así que el concreto perjuicio reclamado no sea razonablemente debido al siniestro, sino a la actuación negligente de la propia victima que causa un acrecentamiento del daño sufrido o genere incremento de los perjuicios, que es en esencia lo que alega el recurso y por el art 1902 del C. Civil al que se remite el art 11 del RDL 8/2004 en materia de daños materiales en siniestros de trafico (responsabilidad civil en la circulacion de vehiculos de motor) el apelante en tal caso no seria responsable de dichos perjuicios.”
ENCABEZAMIENTO:
TOLEDO 00224/2015
Rollo Núm. ………………342/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm……. 184/2013.-
SENTENCIA NÚM. 224
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 342 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 184/13, en el que han
actuado, como apelante SEGURCAIXA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez
de Salazar García-Galiano y defendida por la Letrado Sra. Benítez Reina; y como apelada, FORMACION EN
TECNICAS ESPECIALES DE SEGURIDAD, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García
Hospital y defendida por la Letrado Sra. Amezcua Ramón.
expresa el parecer de la Sección, y son,
ANTECEDENTES DE HECHO:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
TERCERO El recurso plantea otra cuestion y es que según resulta de una comunicación de la aseguradora del demandante de 18.11.12 el vehiculo no se alquilo sino hasta veinte dias despues del siniestro, es decir, que, por razones ajenas a las gestiones prolongadas por culpa del demandante, no se debia otra parte de la cantidad reclamada: porque simplemente no existio tal alquiler de vehiculo de sustitucion dichos dias. Tal cuestion se plantea ex novo en el recurso porque si bien dicha comunicación del 18.11.12 se conocio desde el principio por la apelante, dado que se aporto con la demanda y en su contestacion a la demanda se hace referencia a su contenido a otros fines, sin embargo nada se alega en tal contestacion sobre la inexistencia de tal perjuicio consistente en los primeros veinte dias de alquiler que se reclaman, causa de oposicion distinta a la que, partiendo de la existencia del perjuicio esos dias, entiende que no es de su responsabilidad, que es lo que se hizo valer en la contestacion La contestación a la demanda en su dia formulada por este apelante son las alegaciones de parte que centran su posición en el proceso y los términos de su oposición y ello es algo que la parte no puede alterar sustancialmente después, ni en la primera instancia ni aun menos en esta alzada. Si se alegan hechos nuevos o se plantean cuestiones jurídicas ” ex novo ” por la apelante han de considerarse inadmisibles conforme a la Jurisprudencia ( STS 4.6.94 y 27.7.94 entre otras) dado que su examen causaría indefensión a la contraparte, privándole de la posibilidad de contradicción y prueba, al verse sorprendida con alegaciones que no fueron objeto de la oposición a la demanda, siendo precisamente los escritos rectores del proceso los que determinan el objeto litigioso que ya no puede mutarse por ninguna de las partes y, aun menos, en la apelación que en modo alguno constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia, bajo el principio general de derecho de “pendiente apellatione, nihil innovatur”
CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.–
FALLO:
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