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Disminuación del quantum indemnizatorio en segunda instancia por negligencia de la víctima

18 noviembre, 2015 Escrita por Peritos de Accidentes Deja un comentario

En sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de ventitrés de octubre de dos mil quince se disminuye en quantum indemnizatorio establecido en primera instancia por apreciar negligencia en la víctima en la causación del daño, en este sentido se reduce el quantum en 3.000 €, disponiéndose en la misma sentencia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil por remisión del RDL 8/2004 debe apreciares un acrecentamiento del daño por las actuaciones desarrolladas por la víctima disponiendo a tal efecto: “la falta de acción ejercitada en esta causa es la prevista en el art 76 de la LCS ejercitada directamente por el perjudicado frente a la aseguradora siendo aquel inmune a las excepciones que puedan corresponder a dicho asegurador contra su asegurado, pero obviamente el asegurador puede oponer la culpa exclusiva de la victima y también así que el concreto perjuicio reclamado no sea razonablemente debido al siniestro, sino a la actuación negligente de la propia victima que causa un acrecentamiento del daño sufrido o genere incremento de los perjuicios, que es en esencia lo que alega el recurso y por el art 1902 del C. Civil al que se remite el art 11 del RDL 8/2004 en materia de daños materiales en siniestros de trafico (responsabilidad civil en la circulacion de vehiculos de motor) el apelante en tal caso no seria responsable de dichos perjuicios.”

 

 

 

ENCABEZAMIENTO:

 

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00224/2015
Rollo Núm. ………………342/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm……. 184/2013.-
SENTENCIA NÚM. 224
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

 

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.

 

Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 342 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 184/13, en el que han
actuado, como apelante SEGURCAIXA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez
de Salazar García-Galiano y defendida por la Letrado Sra. Benítez Reina; y como apelada, FORMACION EN
TECNICAS ESPECIALES DE SEGURIDAD, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García
Hospital y defendida por la Letrado Sra. Amezcua Ramón.

 

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 8 de julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: “Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de Formación en Técnicas Especiales de Seguridad, S.L. contra Segurcaixa y, en consecuencia, condeno a ésta a abonar a la primera la cantidad de 7.611 euros, con más los intereses referidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución.

 

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada”.-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por SEGURCAIXA, S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia por la que, estimando sustancialmente la demanda formulada contra ella, se le condeno a pagar la suma de 7611 euros a la parte demandante, en concepto de indemnizacion de perjuicios sufridos por dicha actora a raiz de un accidente de trafico causado por falta de diligencia del conductor de un vehiculo asegurado por la apelante El recurso no impugna la responsabilidad de su asegurado en la causacion del siniestr,o sino que unicamente impugna la cuantificacion de los perjuicios que se alegaron sufridos, y en concreto el concepto de gastos por alquiler de vehiculo de sustitucion entre tanto el vehiculo siniestrado de la demandante se hallaba en reparacion en el taller, y tampoco se impugna este concepto por creerlo no debido sino por considerar el recurso que la demora en la reparacion que produjo tal entidad de gasto no es de su responsabilidad, sino del asegurado y/o su aseguradora Lo cierto es que consta en la causa como alega el recurso que los daños a reparar en el vehiculo de la demandante eran tan escasos que el importe de su reparacion solo ascendio a 269,21 euros mas IVA, si bien la demora en su reparacion fue de cuatro meses de estancia en el taller. Tambien consta de la causa que el demandante pretendio que su aseguradora reparase a su costa otros daños mas, como sucedidos en el siniestro (por 321,81 euros), a lo que aquella se nego y reclamados estos en este procedimiento la sentencia desestima la condena a su pago por falta de prueba de que fueran causados en este siniestroSEGUNDO: Partiendo de estos particulares, y conforme señalo la sentencia apelada, la accion ejercitada en esta causa es la prevista en el art 76 de la LCS ejercitada directamente por el perjudicado frente a la aseguradora siendo aquel inmune a las excepciones que puedan corresponder a dicho asegurador contra su asegurado, pero obviamente el asegurador puede oponer la culpa exclusiva de la victima y tambien asi que el concreto perjuicio reclamado no sea razonablemente debido al siniestro, sino a la actuacion negligente de la propia victima que causa un acrecentamiento del daño sufrido o genere incremento de los perjuicios, que es en esencia lo que alega el recurso y por el art 1902 del C. Civil al que se remite el art 11 del RDL 8/2004 en materia de daños materiales en siniestros de trafico (responsabilidad civil en la circulacion de vehiculos de motor) el apelante en tal caso no seria responsable de dichos perjuicios La Sentencia apelada no lo aprecia asi simplemente por considerar que no consta en autos dato alguno de que el demandante realizase actos que produjeren una prolongacion indebida del periodo de inmovilizacion, pues para la reparacion concurren factores que no dependen de su voluntad ni de la actividad del perjudicado sino de otros datos como gestiones con el asegurador, entre compañias, peritaciones, informes, conformidades, comunicaciones etc Pues bien, partiendo de que no es razonable que se tarde cuatro meses de paralizacion en el taller para reparar daños que no llegan a trescientos euros, debe considerarse que, según obra en autos en prueba documental remitida por la aseguradora del demandante, aparece en la causa que este pretendia que se le tasaran y repararan como causados por el siniestro unos daños ajenos al mismo, y ello consta no solo porque como ajenos al accidente los calificara el perito de la aseguradora, lo que no seria sin mas determinante, sino porque por no probados como producidos por el accidente la propia sentencia apelada rechaza la condena a su abono. Todo ello genero una serie de comunicaciones, informes o gestiones, innecesarias si el demandante no hubiera pretendido que se le reparase lo que no se le debia reparar a costa de la aseguradora. Esto supone que el perjuicio economico sufrido por la parte por estaa paralizacion es de su culpa y responsabilidad sin que haya de satisfacerse indemnizacion alguna mas de lio ajeno a tal pretension de reparacion no debida Asi, en relacion a lo razonado en la sentencia, la Sala si considera que medio una conducta del perjudicado que causo una prolongacion indebida del tiempo de paralizacion del vehiculo, pero solo respecto del periodo en que concluidas las gestiones y tasaciones ajenas a su voluntad y fuera de su control y decision, el vehiculo siguio sin repararse por las divergencias planteadas por dicho perjudicado que se han revelado injustificadas. Asi las gestiones iniciales con primera tasacion e informe por el perito y primer ofrecimiento de indemnizacion (excluyendo lo que no se reparo) aparece en fecha 25.4.12 en comunicación a la aseguradora por lo que teniendo en cuenta que a partir de ahí habia de procederse a la reparacion material, no aparece inadecuado considerar que la paralizacion ajena a la voluntad y actividad del demandante, alcanzo hasta el entero mes de abril de 2012. A partir de entonces la demora solo es imputable a una inadecuada conducta del demandante, como reconocio en su escrito de renuncia haber declarado dañados por el siniestro elementos dañados antes del mismo. Asi pues procede estimar el recurso en cuanto a las cantidades obrantes en las facturas doc num 6 y 7 (4071 euros) y desestimar la demanda en cuanto al resto con sus consecuencias propias en cuanto a las costas procesales, motivo de recurso en que por lo tanto ya no hace falta entrar

TERCERO El recurso plantea otra cuestion y es que según resulta de una comunicación de la aseguradora del demandante de 18.11.12 el vehiculo no se alquilo sino hasta veinte dias despues del siniestro, es decir, que, por razones ajenas a las gestiones prolongadas por culpa del demandante, no se debia otra parte de la cantidad reclamada: porque simplemente no existio tal alquiler de vehiculo de sustitucion dichos dias. Tal cuestion se plantea ex novo en el recurso porque si bien dicha comunicación del 18.11.12 se conocio desde el principio por la apelante, dado que se aporto con la demanda y en su contestacion a la demanda se hace referencia a su contenido a otros fines, sin embargo nada se alega en tal contestacion sobre la inexistencia de tal perjuicio consistente en los primeros veinte dias de alquiler que se reclaman, causa de oposicion distinta a la que, partiendo de la existencia del perjuicio esos dias, entiende que no es de su responsabilidad, que es lo que se hizo valer en la contestacion La contestación a la demanda en su dia formulada por este apelante son las alegaciones de parte que centran su posición en el proceso y los términos de su oposición y ello es algo que la parte no puede alterar sustancialmente después, ni en la primera instancia ni aun menos en esta alzada. Si se alegan hechos nuevos o se plantean cuestiones jurídicas ” ex novo ” por la apelante han de considerarse inadmisibles conforme a la Jurisprudencia ( STS 4.6.94 y 27.7.94 entre otras) dado que su examen causaría indefensión a la contraparte, privándole de la posibilidad de contradicción y prueba, al verse sorprendida con alegaciones que no fueron objeto de la oposición a la demanda, siendo precisamente los escritos rectores del proceso los que determinan el objeto litigioso que ya no puede mutarse por ninguna de las partes y, aun menos, en la apelación que en modo alguno constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia, bajo el principio general de derecho de “pendiente apellatione, nihil innovatur”

CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.–

FALLO:

 

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SEGURCAIXA, S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento núm. 184/13, de que dimana este rollo, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por Tecnicas Especiales de Seguridad S.L. frente a Segurcaixa S.A. debemos condenar y condenamos a dicha demandada, hoy apelante, a abonar a la demandante la cantidad total de 4.071 euros por los conceptos reclamados en la demanda, cantidad que devengara los interes procesales por imperativo de la LEC desde la presente sentencia, todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en la primera y en la segunda instancia y ordenando la devolucion al apelante del deposito constituido para recurrir.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

 

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
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Publicado en: Jurisprudencia Etiquetado como: acrecentamiento, indemnización, quantum, reducción

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