En el año 2014 ocurrió un grave accidente de tráfico en Alcorcón, en el que un vehículo se saltó un stop en un cruce, provocando una colisión con motocicleta.
Inicialmente el accidente estaba claro, pero la aseguradora MAPFRE se negó a aceptar la culpa del siniestro argumentando que el 75% de la culpa correspondía al motorista. Ya que decía que la moto circulaba de noche al doble de velocidad de la permitida, y que el conductor la ocupante no llevaban el casco puesto y que solo aceptaría el 25 % de la culpa.
Ante tal tesitura, el Ilustre Letrado de Madrid Don Manuel Castellanos Piscirilli consultó el caso a PDA, Peritos De Accidentes donde le hicimos un ESTUDIO DE VIABILIDAD (sin coste ninguno) para dar una opinión técnica sobre los las pruebas, hechos aceptados, hechos controvertidos y su causación.
A los pocos días D. Manuel tenía en sus manos un informe de viabilidad con el que evaluar en profundidad las verdaderas posibilidades de ganar el caso, y tras reunirse con el cliente, tomaron la decisión de iniciar la reclamación en los juzgados.
Procesión Judicial, Paso 1:
La Denuncia Penal por una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621 cp
En el momento del accidente todavía estaba vigente la falta de imprudencia del 621cp porque o que se presentó la correspondiente denuncia y el consecuente juicio de faltas que acabo en acto de juicio en el que tras estudiar los hechos controvertidos, el desplazamiento de la motocicleta tras la colisión, la visibilidad del vehículo en el cruce, y el punto final donde acabaron los ocupantes de la motocicleta, aparte que el accidente ocurrió de noche sin luz natural.
ELEMENTOS EN DISCUSIÓN
Elemento 1.- El propio denunciado en declaración de juicio reconocido que INVADIÓ MINIMAMENTE EL CARRIL de circulación de la motocicleta.
Por tanto la acción imprudente predominante en la causación del resultado dañoso es la invasión del carril de sentido de marcha de la motocicleta, estando sujeta señalización de stop tanto el informe técnico de PDA como la propia declaración del denunciado, como la secuencia captada por las cámaras públicas, refleja una primera parada stock de dicho conductor y una segunda detención,.
Elemento 2.- La RESTRICCIÓN DE VISIBILIDAD que presume el seto medianero esgrimida por el denunciado, no se acreditó tal falta de visibilidad ni que requiriera invadir el carril contrario para apreciar el cruce en su integridad, entendiendo que cuando el vehículo sale del stop la motocicleta se encontraba entre 46- 55 m de este, y que era totalmente visible el motorista antes de que el turismo partida del stop. Este extremo fue acompañado de una RECONSTRUCCIÓN VISUAL 3D DE VISIBILIDAD
Elemento 3.- Ante la influencia del factor de VELOCIDAD EXCESIVA DE LA MOTOCICLETA esgrimido de contrario, se pudo concluir que no es influyente a tenor de que había versiones periciales muy contradictoria para poder determinar si se superaron los 50 km/h reglamentario de la vida.
El informe Pericial policial, no determina esta velocidad y el informe de PDA establece 50 km/h, en cambio la pericial de la aseguradora determina la velocidad de 80 km/h, argumentando su perito que la masa del vehículo es un factor despreciable quedando esta cuestión en duda, no quedando acreditada la velocidad excesiva de la moto.
Elemento 4.-Si se aprecia una mínima CONCURRENCIA DE CULPAS el conductor del ciclomotor por el hecho de que circular por el CARRIL IZQUIERDO de los dos carriles existentes en el mismo sentido, y teniendo relación el accidente con esa circulación por ese carril y evaluando su incidencia sobre este como mínimamente relevante, si introdujo una reducción de grado del indemnizaciones del 10%.
Elemento 5.-Se discute también si los denunciantes llevaban CASCOS PROTECTORES, los cuales fueron encontrados a pocos metros de lugar de impacto (en las inmediaciones) la policía local no realizó prueba ninguna al efecto, Haciendo una valoración el forense y aclarándolo luego en el acto del juicio, se añade que la relación de las lesiones en la región facial de Sara, es compatible con la llevanza del casco el cual va en la cabeza y no en la cara.
La SENTENCIA de Primera Instancia
En Marzo de 2017 (por esto hablamos de procesión) llegó la sentencia, la cual te reproducimos al completo:
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Procesión Judicial, Paso 2:
El Recurso a la Audiencia Provincial
No estando de acuerdo con la sentencia de primera instancia, ambas partes recurren a las Audiencia Provincial por los siguientes motivos.
Mapfre alega error en la valoración de la prueba, tanto por la indebida valoración de la ejecución de la maniobra de stop realizada, como a causa del exceso de velocidad del motorista, y el uso inadecuado del casco por ambos lesionados, aludiendo a la falta de visibilidad existente producida por el seto medianero, entiende que es motivo suficiente para invadir los carriles por las que circulaba la moto, considerando la culpa importante del conductor de la moto porque iba a excesiva velocidad.
Y además alega una posible prescripción de la acción civil por parte del propietario de la moto el cual no constando su personación legal en anterioridad. Además se añade que no procede la aplicación del interés moratorio a la vista de las circunstancias fácticas y la variación y la valoración que se hizo sobre la culpa del denunciado tras la práctica de múltiples pruebas las cuales fueron profusamente contradichas durante la celebración de la vista, requiriéndose inexcusablemente la intervención de los tribunales para resolver esta controversia.
Los lesionados y el propietario de la motocicleta alegan en su recurso de apelación que el hecho de circular en vía urbana por el carril izquierdo de los dos habilitados al efecto, no está prohibido por norma alguna cuando se circula dentro de un poblado, sino que, se puede utilizar el que mejor convenga a su destino.
Falta de Legitimación Activa de la Aseguradora para recurrir
La Audiencia Provincial estima que en el recurso interpuesto de contrario la compañía aseguradora carece de legitimidad legitimación para interponer apelación por que ha sido condenada únicamente en calidad de parte responsable civil, y la sentencia sido consentida por la parte penalmente declarada responsable.
La compañía aseguradora carece de legitimidad legitimación para interponer apelación por que ha sido condenada únicamente en calidad de parte responsable civil, y la sentencia sido consentida por la parte penalmente declarada responsable.
El caso es que el acusado condenado en primera instancia no ha recurrido la sentencia, ni consta que se adhiera al recurso de apelación promovido, Y aunque el procurador refiere interponer recurso en nombre de los tres por estar acreditado en autos su representación, lo cierto es que en las actuaciones solo consta la personación del procurador en calidad de posible responsable civil directo (según poder notarial) representación que tampoco se hace constar Del juicio oral dígame deducir lo del video de grabación.
Según reiterada jurisprudencia de la audiencia Provincial de Madrid 929/2014 y otras
La aseguradora no está legitimada para la interposición del recurso de apelación, pues consideramos que el derecho y el interés de la aseguradora, dentro de los límites del seguro obligatorio, se limita a lo previsto en el artículo 76 4.3 de la ley de juzgamiento criminal.
Según acuerdo de los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid para unificación de criterios del 2004, las entidades aseguradoras carecen de legitimación para impugnar el aspecto estrictamente penal: las cuestiones que atañen a la responsabilidad penal O en el juicio miento calificación jurídico penal de la conducta del autor el de la infracción. En aplicación del artículo 764.3 de la ley de juzgamiento criminal, la entidad aseguradora carece de la legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatorio.
Por tanto el responsable civil tiene delimitadas su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales por que ello supondría la defensa de derechos e intereses que les sean ajenos, lo que está vedado.
En resumen la aseguradora podría discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con la vigencia del contrato de seguro, en este caso en concreto, la alegación de la aseguradora no pone de manifiesto si no su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el juez a cu o bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir y siendo la más subjetiva apreciación apreciación por la del titular del órgano que juzgan primera instancia, la valoración efectuada por el juez de instancia bebe ser por tanto respetada por este tribunal, que no aprecian tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Las contradicciones existentes entre los peritos resultan evidente, pese a que ambos invocan en su respectivos informes las leyes de la dinámica y el cálculo matemático estimando que fue la invasión de la calzada por el turismo la causa determinante y única de la colisión.
No obstante -añade el tribunal-, sin que sea posible descartar que a causa del impacto los cascos de los lesionados salieran proyectados de su cabeza por causas no directamente imputables a estos, en contra de lo que también sostiene la compañía sin ninguna prueba que lo que dice.
El croquis del siniestro sobre el lugar donde quedaron depositados los cascos en la calzada y las imágenes de las cámaras nada permiten concluir, como tampoco sus características técnicas o lugares de protección, siendo las lesiones faciales bastante habituales el siniestro de este tipo.
IMPUGNACIÓN REDUCCIÓN POR CIRCULAR POR EL CARRIL DE LA IZQUIERDA
Respecto a la impugnación por los dos lesionados y el titular de la motocicleta, sobre que está permitido circular por el carril de la izquierda el ciudad, es cierto que el precepto que se cita como infringido es el previsto para la circulación interurbanas fuera de poblado, mientras que la pieza urbana es posible circular por el carril izquierdo su marcha.
Ahora bien, también hay que decir que existe una regla general que impone la obligación de circular siempre por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada conforme a lo dispuesto los artículos 29 y 45 del reglamento general de circulación, los vehículos deben circular en todas las vías por la derecha y lo más cerca posible al borde de la calzada, en definitiva, procedemos una valoración conjunta de ambas conductas aunque es innegable que una de ella erige como factor decisivo desencadenante y condicionante del evento dañoso hasta el extremo en que de no haber concurrido no se habría producido el accidente.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL DUEÑO DE LA MOTOCICLETA
Por último respecto a la prescripción de la acción del dueño de la motocicleta, resulta evidente que ha comparecido al juicio oral y habiendo reclamado expresamente por los daños, no puede considerarse hubiera operado el mecanismo de la prescripción por el transcurso del plazo anual establecido en el artículo 1968.2 del código civil para la acción, para el ejercicio de la acción por culpa extra contractual o aquiliana previsto en el artículo 1902 del código civil toda vez que dicho plazo se encontraría en todo caso interrumpido por el previo ejercicio de la acción penal, estableciendo el artículo 1902, que las obligaciones civiles que nazca el de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del código penal, por ahí aunque la acción civil es delito no pierda su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en el proceso penal, ejercitada que ya acción en el propio procedimiento penal para el resarcimiento del perjuicio estrictamente derivado del ilícito motivo de denuncia, es en el propio procedimiento penal el que debe procederse a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en su caso.
En esta toma de la reconstrucción visual se aprecia la distancia recorrida por la moto tras la colisión.
INTERESES DEL ART. 20 LCS
Cuarto, respecto a los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro el artículo 7 del Real decreto legislativo 8/2004 de ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece tres principios básicos:
1º- El asegurador habrá de satisfacer con cargo al seguro obligatorio al perjudicado por importe de los daños sufridos en su persona y sus bienes.
2º-En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización se entendiera acreditada la responsabilidad OK y cuantifica cuantificado el daño en caso contrario dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos de la preguntado cuatro de este artículo.
3º.-Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya presentado una oferta motivada por una causa justificada, se devengará interés de red de demora de acuerdo con lo previsto en artículo 9 esta ley.
Por tanto, no se impondrán intereses de demora cuando el asegurador acredite haber presentado el perjudicado la oferta motivada de indemnización a qué se refiere el artículo 7.2 y 22.1 esta ley siempre que la oferta se haga dentro un plazo previsto en los citados artículos y se ajustan en cuanto su contenido lo previsto el artículo 7.3 de la ley la falta devengo de intereses de demora se limitará la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Cuando los daños causados a las personas requieran de un tratamiento por más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada afectos de la presentación de la oferta motivada qué se refiere el párrafo a de este artículo, el órgano jurisdiccional competente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes informes que precise, resolverá sobre la suficiencia ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la ley.
La audiencia Provincial de Madrid en correspondencia con la sentencia del tribunal supremo 775/2010 de 17 de noviembre recuerda en este mismo sentido que “ la compañía de seguros puede evitar el recargo por mora pagando consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha producción del siniestro"
En cuanto a la necesidad de ofrecer la perjudicada las cantidades consignadas para ofrecer los referidos efectos liberatorio, el supremo en la sentencia de 26 de marzo de 2009 dice que “ sólo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para el pago lo que supone que la consignación realizada al amparo de la relación presente en cualquiera de sus versiones no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía.
En este caso concreto viendo que se produjo el siniestro el 12 de noviembre de 2014, la compañía aseguradora se muestra formalmente la causa el 5 de marzo de 2015 sin que antes hubieran realizado oferta motivada ni consiga ni consignado cantidad alguna al concepto, no habiendo alegado tampoco causa alguna que lo impida y solo una vez conocida la fundamentación y fallo de la sentencia, deja constancia de dicho ofrecimiento consignación.
Por tanto concurren todos los requisitos establecidos en la normativa para imponer los intereses del artículo 20 LCS, los cuales tienen carácter penitencial para sancionar a la aseguradora que cumpla con su obligación de pago.
Esta falta de consignar el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación e imponiendo este precepto en el último párrafo al asegurador el deber de actuar con diligencia desde el momento que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro, siendo indiscutible a priori, la responsabilidad del vehículo asegurado en el siniestro no haber respetado una señal de stop que imperativamente lo obliga detenerse en la calzada, con independencia de las demás circunstancias concurrentes que pudieran atenuarla pero no eximirla.
Por tanto la audiencia Provincial de Madrid desestima los recursos de apelación presentado sin especial pronunciamiento alguno respecto a las costas.
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA
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EN CONCLUSIÓN
Vemos pues que inicialmente teníamos un accidente en que parecía que la culpa estaba más o menos clara, pero nos encontramos luego con una aseguradora que opone que el 75% de la culpa del accidente provenía de la moto , la única forma que tenía el abogado Don Manuel Castellanos Piscirilli para discutir los elementos de este accidente y la culpabilidad, era contar con un informe pericial de ingeniero experto en reconstrucción, donde poder arrojar argumento técnico y científico que acreditara los puntos controvertidos del mismo.
Gracias a la actuación conjunta del letrado y del despacho de ingenieros PDA peritos de accidente este accidentado ha podido conseguir una indemnización más justa.
Muy interesante el caso, sin los informes de peritos no se hubiera podido pleitear, sobre todo un pleito tan largo de 4 años.
Enhorabuena
Cuanto menos curioso que dos informes periciales arrojen resultados tan dispares en un cálculo de velocidad que ha de hacerse al menos por dos métodos diferentes, con sus respectivos máximos y mínimos, y tomar como cierto el rango de resultados coincidentes en dichos métodos.