En la Sentencia 0036/2015 de la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de A Coruña la doctrina propuesta, con el fin de adaptar las normas a la realidad social, dispone que la carga de la prueba si bien incumbe a la parte actora debe ser moderada conforme a las” reglas de la experiencia” que analizarán la previsibilidad del resultado. A través de la misma se vendrá a determinar si se ha actuado con la “diligencia necesaria” en el actuar culposo o no. Con mencionado fin, se acude a veces a la inversión o atenuación de la carga de la prueba probatoria relativa al actuar negligente a través de una presunción “iuris tantum” de que al autor del daño le es imputable el resultado, destruíble solo con la prueba qde que el mismo obró con la diligencia debida.
De este modo, se dispone en la mismas :”en relación con la aplicación de los artículos 1 , 7 y concordantes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación deVehículos de Motor , dispone que: “resulta que diferencian el régimen de responsabilidad cuasi objetiva previsto para los daños corporales, en el que el conductor (y por extensión el propietario y la aseguradora) solo queda exonerado si prueba que aquellos fueron debidos exclusivamente a la conducta o negligencia de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, de los daños materiales en los que la responsabilidad es de tipo subjetivo o por culpa del artículo 1902 del Código Civil y correspondería al reclamante la carga de probar los hechos fundamentadores de sus pretensiones indemnizatorias ( art. 217 LEC ), incluida la culpa del conductor contrario. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código , ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del ” alterum non laedere ” al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la causación del daño ( SS TS Sala 1ª, 3 diciembre 1983 , 10 julio 1985 , 16 octubre 1989 , 12 noviembre 1993 , 21 octubre 1994 , 10 marzo 1997 , 25 septiembre 1998 y 14 abril 2003 ). Por ello, para determinar dicharesponsabilidad, se acude a veces a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción ” iuris tantum ” de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias ( SS TS 10 mayo 1982 , 30 abril 1985 , 26 noviembre 1990 , 27 septiembre 1993 , 20 junio 1994 y 4 febrero 1997 ), lo que lleva inexcusablemente a una ampliación de la obligación “in vigilando” y a un plus en la diligencia normalmente exigible ( SS TS 7 noviembre 1996 y 17 junio 1997 ). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil , definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la “diligencia necesaria” ( SS TS 16 mayo 1983 , 16 mayo 1986 , 8 octubre 1988 , 19 diciembre 1992 , 5 julio 1993 , 20 marzo 1996 , 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002 ). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un deber de cuidado o la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche jurídico de la acción ( SS TS 8 noviembre 1991 , 7 marzo 1994 y 1 octubre 1998 )..
En cualquier caso, quien acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el “quantum” del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material y jurídica entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva, a fin de determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al responsable a consecuencia de su conducta o actividad, en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a ésta, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado conforme a las reglas de la experiencia.”
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5.
A CORUÑA.
SENTENCIA: 00336/2015 .
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCION QUINTA.
A CORUÑA.
Rollo: 398/2014.
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 277/2013.
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos.
Deliberación el día: 9 de septiembre de 2015.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:.
SENTENCIA Nº 336/2015.
Ilmos. Sres. Magistrados: .
MANUEL CONDE NÚÑEZ.
CARLOS FUENTES CANDELAS.
GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince..
En el recurso de apelación civil número 398/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 277/2013, siendo la cuantía del procedimiento 22560,77 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Marí Luz , representada por la Procuradora Sra. ROMAN MASEDO; como APELADOS: DON Prudencio Y ALLIANZ SA, representados por el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GABRIELA GÓMEZ DÍAZ..
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 3 de abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:.
“Que debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por la representación procesal de Dª Marí Luz frente a D. Prudencio y Allianz Seguros S.A. con imposición de las costas procesales a la parte actora.” .
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Marí Luz que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar..
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales..
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El recurso, interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia, cuyo motivo sustancial es el error en la apreciación de la prueba, sitúa la controversia en un ámbito esencialmente fáctico, al considerar la resolución apelada que no se ha probado la existencia de culpa o negligencia en el conductor del camión asegurado en la compañía codemandada, con motivo del accidente en el que resultó con daños personales Dª Marí Luz y materiales en el automóvil de su propiedad, por lo que ésta reclama la indemnización de los daños y perjuicios causados, alegando el recurso que la responsabilidad de dicho conductor está plenamente acreditada..
Son de aplicación los artículos 1 , 7 y concordantes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación deVehículos de Motor , resulta que diferencian el régimen de responsabilidad cuasi objetiva previsto para los daños corporales, en el que el conductor (y por extensión el propietario y la aseguradora) solo queda exonerado si prueba que aquellos fueron debidos exclusivamente a la conducta o negligencia de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, de los daños materiales en los que la responsabilidad es de tipo subjetivo o por culpa del artículo 1902 del Código Civil y correspondería al reclamante la carga de probar los hechos fundamentadores de sus pretensiones indemnizatorias ( art. 217 LEC ), incluida la culpa del conductor contrario. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código , ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del ” alterum non laedere ” al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la causación del daño ( SS TS Sala 1ª, 3 diciembre 1983 , 10 julio 1985 , 16 octubre 1989 , 12 noviembre 1993 , 21 octubre 1994 , 10 marzo 1997 , 25 septiembre 1998 y 14 abril 2003 ). Por ello, para determinar dicharesponsabilidad, se acude a veces a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción ” iuris tantum ” de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias ( SS TS 10 mayo 1982 , 30 abril 1985 , 26 noviembre 1990 , 27 septiembre 1993 , 20 junio 1994 y 4 febrero 1997 ), lo que lleva inexcusablemente a una ampliación de la obligación “in vigilando” y a un plus en la diligencia normalmente exigible ( SS TS 7 noviembre 1996 y 17 junio 1997 ). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil , definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la “diligencia necesaria” ( SS TS 16 mayo 1983 , 16 mayo 1986 , 8 octubre 1988 , 19 diciembre 1992 , 5 julio 1993 , 20 marzo 1996 , 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002 ). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un deber de cuidado o la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche jurídico de la acción ( SS TS 8 noviembre 1991 , 7 marzo 1994 y 1 octubre 1998 )..
En cualquier caso, quien acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el “quantum” del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material y jurídica entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva, a fin de determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al responsable a consecuencia de su conducta o actividad, en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a ésta, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado conforme a las reglas de la experiencia..
De acuerdo con la doctrina expuesta, si bien incumbe a la parte actora, ahora apelante, acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de las acciones u omisiones que considera factores determinantes del accidente sufrido por el vehículo de su propiedad, y el consiguiente nexo causal que permite establecer la imprescindible relación material y jurídica entre la conducta imprudente imputada al conductor del tracto camión asegurado en la entidad codemandada ALLIANZ y el resultado dañoso; Y lo cierto es que estimamos que ha sido plenamente acreditada, en contra de lo que erróneamente aprecia la sentencia recurrida, la conducta imprudente atribuida a D. Prudencio , conductor del tracto camión asegurado por ALLIANZ..
Así, ha quedado probado que el accidente sufrido por la actora -como bien aprecia la propia sentencia apelada-, según resulta del atestado policial levantado al efecto (folios 28 y ss.) cuyas conclusiones (folio 51), ratificadas por vía testifical en el acto del juicio, no han sido desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio, que el turismo Citröen C2, matrícula …. NYX se salió de la vía por el margen derecho y tras chocar en el arcén contra otros dos turismos, volcó fuera de la calzada, origen éste de los daños y perjuicios objeto de indemnización, tuvo lugar como consecuencia del estado altamente resbaladizo de la vía, por la existencia de gasoil mezclado con agua de lluvia, siendo la causa de esta presencia de gasóleo sobre la calzada la rotura de un manguito de conexión del depósito de combustible principal con el depósito auxiliar de dicho camión, la cual se produjo al pasar este vehículo por encima de un jabalí que estaba tendido en medio de la vía, al haber sido previamente arrollado por un tercer vehículo ajeno al proceso. Habida cuenta de que el conductor del camión- D. Prudencio – tuvo que haber advertido la existencia del jabalí sobre el carril de la autovía por el que circulaba en un tramo recto y que, aún en el supuesto de entender que no pudo evitar el encuentro con el animal, mediante alguna maniobra evasiva o como declaró el agente con nº NUM000 , respecto a que el haber pasado el camión por encima del animal -entre las ruedas del camión- según su opinión fue la mejor opción, resulta que D. Prudencio detuvo el camión pasados unos metros y examinó el estado sin observar daño alguno, decidiendo continuar su marcha, cuando lo que era evidente y razonable que dada la envergadura del animal podía prever la posibilidad de que se hubiera producido alguna avería en los bajos del vehículo, con independencia de que no fuera fácilmente visible, lo que le obligaba, por un elemental deber de diligencia, a no reanudar la marcha sin antes asegurarse del perfecto estado del vehículo, máxime cuando dicha rotura del manguito generó un vertido de aproximadamente 400 litros de combustible a lo largo de 16 kilómetros, que debió ser advertido y evitado por D. Prudencio , independientemente de que los indicadores de la cabina no lo detectasen, ya que forma parte de su responsabilidad velar por el buen estado y funcionamiento del camión, por lo que, en definitiva, se entiende probado que, ante el riesgo objetivo creado, por el hecho de haber pasado con el vehículo por encima del jabalí y haber originado con su conducción el vertido de una sustancia deslizante sobre la calzada, no obró con el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias para prevenir y evitar dicho riesgo, que finalmente desembocó en los daños objeto de reclamación, sin que por tanto, pueda prosperar los alegatos de fuerza mayor extraña a la conducción o una posible velocidad inadecuada -por excesiva- de la actora..
SEGUNDO.- Resuelto lo anterior , el primer concepto discutido es la incapacidad temporal de Dª Marí Luz . Sostiene la recurrente que se le deben de reconocer 171 días (impeditivos) desde la fecha del siniestro el 23-11-2012 hasta el alta médica (13-5-2013)..
El concepto de día de “incapacidad temporal”, y por extensión el de “sanidad”, a efectos del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor suele ser objeto de frecuentes equívocos. El problema quizá parte de la una falta de definición en dicho baremo. En el número 11 de la norma primera del baremo exclusivamente se menciona que «En la determinación y concreción de… las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico». Y en la segunda, al explicar la tabla IV, en el apartado C se hace referencia a que «Estas indemnizaciones… se determinan por un importe diario… multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión…». Siguiendo la definición del Diccionario de la Real Academia (primera regla del artículo 3.1 del CódigoCivil para la interpretación de las normas jurídicas), sanar es “restituir a alguien la salud que había perdido”. Por lo que el concepto de sanidad a estos efectos habría que ponerlo en relación con el momento en que el lesionado obtiene la restitución de su salud. Pero esta concepción es excesivamente simplista, porque no resuelve las cuestiones esenciales, especialmente en las situaciones intermedias: cuando se establece la sanidad con secuelas (la secuela implica que el lesionado no obtuvo la restitución de su salud precedente); así como la necesidad de cuidados médicos y farmacológicos se extenderá más allá de la sanidad en sentido legal..
Parte del problema para la aprehensión del concepto puede deberse a que la redacción original del baremo (en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) pecó de trasladar al ámbito de las indemnizaciones civiles por accidentes de tráfico unas tablas, expresiones y conceptos propios del ámbito de la Seguridad Social. El sistema se basó en algo que ya existía. Con los consiguientes problemas de encaje ante concepciones jurídicas y finalidades distintas..
Según el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , la situación de incapacidad laboral es aquélla derivada de una enfermedad o accidente que ocasiona que un trabajador «esté impedido para el trabajo». Este es el texto que se traslada al baremo; hasta el punto que, en la redacción primitiva de la tabla IV del baremo, se fijaba como límite temporal máximo del período de incapacidad temporal en dieciocho meses (según mención que se interlineaba en esta tabla), al igual que en el precepto comentado de la Ley General de la Seguridad Social..
Esto ha ocasionado que no sea infrecuente interpretaciones que vienen a sostener que el período de “incapacidad temporal” a efectos del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor debe coincidir con el tiempo de “baja laboral” que concede el médico de cabecera del lesionado. Tesis que carece de sentido cuando se introduce el «tertius genus » de “días impeditivos”; pues conlleva que durante la baja laboral un trabajador está impedido para realizar sus actividades laborales habituales, y por lo tanto no pueden existir ” días no impeditivos”. La contradicción es evidente..
En el ámbito civil no es aplicable el concepto propio de la legislación social, sino que debe acudirse al concepto de la medicina legal. El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de “estabilidad lesional”. La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una “mayor curación”, una progresión en la salud. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente..
Eso es lo que acontece en el presente caso. Las lesiones sufridas por doña Dª Marí Luz se estabilizan a los 171 días. A partir de ahí no hay mejoría..
En resumen: el período de incapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Es más, no es anómalo que el alta laboral no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas. La sanidad no implica que el lesionado no pueda seguir acudiendo a servicios médicos, tomando medicación, etcétera..
Analizando la prueba practicada, es fundamental el informe del traumatólogo D. Ezequiel del Sanatorio “Nosa Señora Dos Ollos Grandes” que hizo un seguimiento continuado a Dª Marí Luz , emitió informes en las siguientes fechas (folios 81 a 94): 4-1-2013, 17-1-2013, 4-2-2013, 7-3-2013, 21-3-2013, 16- 4-2013 y 13-5-2013, en este último concluye que las lesiones están consolidadas..
No lleva razón la contraria cuando afirma que la actora está estabilizada de sus lesiones el 7-3-2013, ya que ese informe dice que ha experimentado cierta mejoría a nivel cervical y hombro izquierdo, nada más, aparte el tema de la zona lumbar que se analizará más adelante..
Estuvo de baja laboral hasta el 21-6-2013, más allá de los 171 días comprendidos hasta el alta médica, de donde fácilmente se desprende que son días impeditivos..
No ha discutido la demandada el factor de corrección del 10% aplicable; la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos respecto de víctima en edad laboral, aun cuando no se justifiquen ingresos, está prevista en esos términos solo respecto de las indemnizaciones por lesiones permanentes, lo cierto es que SAP de A Coruña de 4 de julio de 2014 invocando sentencias del TS no ve inconveniente en conceder el 10%, y por analogía, aplicándolo tanto a las secuelas como a los días de curación, afirmando lo siguiente:.
<>..
O más recientemente aplicada en la sentencia de 6 de junio de 2014 (Roj: STS 2255/2014,) que vuelve a recordar la doctrina instaurada en la sentencia de 13 de junio de 2009 , aplicando un porcentaje del 10 exclusivamente en atención a la edad laboral y por aplicación analógica..
A la vista de esta doctrina, y teniendo en consideración que al folio 95 se ha portado el parte médico de baja/alta de incapacidad temporal, en el que la fecha del alta es 21-6-2013, debe aplicarse el factor del 10%. Se insiste en todo caso en que el factor de corrección solicitado en el 10%, tampoco fue discutido por los demandados. En definitiva, resultan procedentes las siguientes cantidades con arreglo al baremo del año del accidente y la fecha del alta médica en víctima de 46 años: 171 días impeditivos a razón de 58,24 (valor del día impeditivo según Tabla V del baremo aplicable del año 2013) dan un total de 9.959,04, que deberán de incrementarse en un 10% de factor de corrección, esto es: 995,04,total: 10.954,4 ..
TERCERO.- Ahora estudiamos la pretensión relativa a la incapacidad permanente. Lo cierto es que de la documental médica aportada no se justifican los ocho puntos de secuelas que solicita la parte, en el informe del alta del doctor Ezequiel se dice que la paciente refiere tener días en que se encuentra bien y otros en que tiene dolor severo que se irradia por el brazo izquierdo, constando que “exploración cervical: movilidad completa y no dolorosa”. En el acto de juicio declaró que el día en el que fijó la estabilidad lesional, la paciente presentaba un “movimiento completo y no doloroso”, (los entrecomillados no significan exactitud literal de la expresión), luego de la prueba practicada no se ha acreditado una secuela de la gravedad y entidad pretendida (8 puntos). No se duda que existan molestias que sin duda aquejan a Dª Marí Luz , que tendrá días buenos y otros con dolor, pero que se cuantifican -a falta de otra acreditación- en un punto, atendiendo a la Tabla III del Baremo aplicable, edad de la víctima y número de puntos, le corresponde 723,70 euros (1 punto). Aplicado el factor de corrección del 10% de la tabla IV, resulta untotal de 796,07 euros ..
CUARTO.- Reclama la actora 353 euros por gastos médicos correspondientes a una resonancia lumbar, se opone la contraria, y en este punto la Sala entiende que no se ha probado que el problema lumbar sea consecuencia del accidente de litis, dado que en la fecha en que acudió a urgencias Dº Marí Luz (23-11-2012) no se indica dolor o lesión a nivel lumbar, ni tampoco el día 4 de enero de 2013 (informe del traumatólogo), esto es seis semanas después del accidente no muestra sintomatología en zona lumbar, que aparece por vez primera referido en el informe de 17 de enero de 2013, donde la paciente refiere que una vez iniciada la rehabilitación, le ha aparecido dolor lumbar, pero no ha quedado probado que tal clínica lumbar sea consecuencia del accidente litigioso, y por tanto, no se estima esta pretensión..
QUINTO.- Sobre los daños materiales: No se discute el valor de mercado del vehículo, sino el factor de corrección que reclama del 30%. La constante entre la doctrina jurisprudencial es la aplicación de un porcentaje, o de algún otro muy aproximado, en concepto de valor de afección, entendido este como el destinado a compensar las indiscutibles molestias y gastos inherentes a la adquisición por el perjudicado de un nuevovehículo de análogas características al accidentado. El perjuicio padecido por el propietario de un vehículo dañado debe ceñirse al valor en venta de dicho vehículo en la fecha del siniestro, corregido moderadamente al alza por los gastos y molestias, en aquellos casos en que la reparación de ese daño sea notoriamente antieconómica, es decir, cuando el coste de la reparación supere el del valor intrínseco delvehículo, es usual fijar el valor de afección en el porcentaje del 30% que reiteradamente ha aplicado esta Sección..
Ahora bien, efectivamente al folio 74 consta en el informe de la compañía Pelayo, informe de siniestro total en el que se recoge que el “valor resto” son 217 euros, cantidad que debe de ser restada a los daños materiales a indemnizar..
Finalmente, la factura por importe de 272,52 euros, al folio 78, correspondiente a la grúa que hubo de trasladar el vehículo de la actora debe de ser abonada por los codemandados, no pudiendo prosperar la oposición de adverso respecto a que el pago lo efectuó Teodosio , dado que desde luego se corresponde con el traslado del Citröen C2 de Marí Luz la noche del 23-11-2012 a las 23.00 horas (folio 79)..
Total de los gastos reconocidos en este epígrafe: 3.971,19 (daños materiales) a los que debe de restarse 217 del “valor resto”, esto es 3.754,9 , a los que debe de sumarse el importe de la grúa 272,52 (gastos grúa), haciendo un total de 4.027,42 ..
SEXTO.- En definitiva, sumadas las cantidades reconocidas en los fundamentos anteriores, resulta:.
1. Un total de 10.954,4 . (incapacidad temporal ya incluido el factor de corrección del 10%)..
2. Un total de 796,07 . (incapacidad permanente ya incluido el factor de corrección del 10%)..
3. No se reconocen los gastos médicos (resonancia lumbar)..
4. Un total de 4.027,42 . (daños materiales)..
Total: 15.777,89 euros. .
SÉPTIMO. – Concurre la causa justificada de exoneración del pago de intereses moratorios dada la mecánica del accidente y la necesidad de determinar la responsabilidad en sede judicial, máxime cuando en primera instancia la sentencia fue desestimatoria ( art. 20.8 LCS )..
OCTAVO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso determina que cada parte abonará sus costas procesales y las comunes por mitad respecto de las causadas en la primera instancia( art. 394.2 LEC ), y la no especial imposición de las de esta apelación ( art. 398.2 LEC ). Y procede devolver el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ )..
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,.
FALLO:
Revocamos la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 277/13, del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Betanzos, y estimamos en parte la demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra D. Prudencio y ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUORS S.A., debemos condenar y condenamos solidariamente a dichas demandadas a pagar a la actora la suma de 15.777,89 euros, tal y como se fundamente en el cuerpo de esta resolución, con los intereses legales correspondientes, no se imponen las costas de primera instancia a la parte actora y recurrente, sin hacer especial imposición de las de esta alzada..
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal..
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..
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